Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAsdrubal José Pacheco
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EXP. N° 11819.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: A.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.103.606, soltera, domiciliada en jurisdicción del municipio San R.d.C.d.e.T.. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.D.J.V.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.802.

DEMANDADOS: A.Y.D.N. y YORMARY DURAN NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.005.472 y 1.095.471, respectivamente, domiciliadas en jurisdicción de la Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.d.e.T..

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EXTINTO L.A.D.: ABG. A.C.G.. Inpreabogado Nº 119.411.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 09 de noviembre de 2.012, se le da entrada a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio de acción mero declarativa concubinaria que intenta la ciudadana A.J.N. en contra de las ciudadanas A.Y.D.N. y Yormary Duran Núñez, en su condición de herederos conocidos del causante L.A.D., y contra los herederos desconocidos del prenombrado causante, mediante la cual la solicitante de autos en resumen alega lo siguiente:

Que el día 18 de septiembre de 1982, inició relación concubinaria estable en forma pública y notoria con el ciudadano L.A.D., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº. 1.399.453, de su mismo domicilio, según consta en justificativo de testigos que anexa marcado con la letra “A”; así como C.d.C. expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, que anexa marcada con la letra “B”, y que falleciera Ab-Intestato el día 17 de octubre del 2012, tal y como se evidencia del acta de defunción Nº 725 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia M.D.d.M.V., estado Trujillo, que acompaña marcada con la letra “C”.

Que esta unión tuvo como características: A. Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B. Que el trato fue como marido y mujer ante familiares y amistades, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; que mientras él trabajaba ella se dedicaba a los quehaceres del hogar. Que desde el inicio de la relación concubinaria fijaron el domicilio en el sector La Hoyada, callejón R.U., parroquia A.N.B., municipio San R.d.C.d.e.T., en una casa de habitación familiar que adquirieron, construida sobre un lote de terreno municipal con los siguientes linderos: NORTE: Callejón Urdaneta; SUR: Callejón Urdaneta y OESTE: Propiedad del ciudadano A.Q..

Que de esa unión concubinaria nacieron dos hijos de nombre A.Y.D.N. y Yormary Durán Núñez, según consta en las partidas de nacimiento que anexa marcadas con las letras “D” y “E”, respectivamente.

Que su concubino L.A.D., estaba en condición de jubilado por haber trabajado al servicio de la Gobernación del Estado Trujillo y que recibía el pago de la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de su fallecimiento, el día 17 de octubre del 2012, razón por la cual debe tramitar ante ambos organismos la pensión de sobreviviente de conformidad con lo establecido en la Ley de Jubilaciones de Empleados de la Administración Pública y la Ley del Seguro Social, siendo necesario para ello la declaración de la relación concubinaria.

Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para demandar a las ciudadanas A.Y.D.N. y Yormary Durán Núñez, plenamente identificadas, para que convengan en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria de su padre L.A.D., desde el día 18 de septiembre de 1982 hasta su muerte el día 17 de octubre de 2012.

Fundamenta su demanda en los artículos 21, 26, 27, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita que la presente petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.

Este tribunal en auto de fecha 26 de noviembre de 2.012 admite la demanda; ordena la citación de las demandadas de autos para que den contestación a la demanda, se comisiona a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso, así mismo de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil se ordeno citar mediante edicto a los herederos desconocidos del de cuius L.A.D.

En fecha 05 de diciembre de 2.012, se libraron las boletas de citación de las demandadas y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo para la practica de las mismas; así mismo se libraron los edictos ordenados y se entregaron a la parte actora a los fines de su publicación.

En diligencia de fecha 15 de enero de 2013, la demandante de autos, asistida de abogado consigna ejemplar del diario Los Andes donde consta la publicación del edicto ordenado.

En fecha 18 de febrero de 2013, se agregan las resultas donde consta la citación de las demandadas de autos, remitidas por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo.

En escrito de fecha 19 de marzo de 2.013, la parte demandante A.J.N. consigna los ejemplares de los diarios Los Andes y El Tiempo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, donde constan los edictos publicados conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2.013, la demandada de autos, ciudadana A.Y.D.N., debidamente asistida por la profesional del derecho F.Y.M.V., Inpreabogdo Nº 73.605 y consigna escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 12 de abril de 2.013, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 03 de mayo del mismo año, solicita se le nombre Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del causante L.A.D.. El tribunal en auto de fecha 08 de mayo de 2.013 niega la admisión de las pruebas promovidas en escrito inserto al folio 122, y se designa a la profesional del derecho A.C., titular de la cédula de identidad Nº. 16.653.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 199.411, quien fue notificada y juramentada tal como consta a los folios 132, 133 y 134 de este expediente.

Citada como fue la defensora Ad Litem, abogada A.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.411, procede a dar contestación a la demanda en escrito inserto a los folios 147 y 148 manifestando en resumen lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.J.N. haya convivido mas de 30 años con el ciudadano L.A.D., toda vez que lo presentado por la solicitante fue una c.d.c. expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio de San R.d.C.d.E.T., así como un Justificativo de Testigos, en el cual varias personas alegaron que la prenombrada ciudadana vivía con el de cujus L.A.D., no constituye soporte suficiente para demostrar tal unión.

Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento por ser incierto y no ajustarse a la verdad, así como el fundamento de derecho alegado y el petitorio.

Por su parte la codemandada de autos, ciudadana A.Y.D.N., debidamente asistida por la profesional del derecho F.Y.M.V., Inpreabogado Nº 73.605, da contestación a la demanda en escrito que riela al folio 149 y vuelto mediante la cual manifiesta que son ciertos los hechos contenidos en el libelo alegados por la ciudadana A.J.N.; que acepta en todas y cada una de sus partes las pretensiones contenidas en la demanda, por ser cierto que el ciudadano L.A.D. era su padre y que convivió hasta la fecha de su fallecimiento, el día 17 de octubre de 2012, con la ciudadana A.J.N. que es su progenitora; razón por la cual reconoce la relación concubinaria que existió entre dichos ciudadanos.

Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tanto la defensora Ad Litem,Abogada A.C.C. como la demandante promueven pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 02 de octubre de 2013, se ordenó librar despacho y se comisionó para la evacuación de testigos a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo.

En fecha 20 de diciembre de 2013, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte actora remitido por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo.

Vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, el tribunal fijó el lapso para presentar los respectivos informes y para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido durante 30 años, con el difunto L.A.D., identificado en autos; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de que la codemandada de autos A.Y.D.N. ha convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

PUNTO PREVIO

DEL COVENIMIENTO DE LA CODEMANDADA DE AUTOS A.Y.D.N.

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizado por la codemandada A.Y.D.N. en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación de proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el justificativo de testigos y su ratificación, contentivo de las declaraciones de lo ciudadanos Mario Alexis Yánez González, el cual fue evacuado en fecha 2 de Noviembre de 2012, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo. Dichas declaraciones fueron ratificadas ante ese Tribunal, y del análisis de las mismas se desprende que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían desde hace mas de treinta años a A.J.N. y al difunto L.A.D., quien era mecánico; que ellos vivieron juntos como esposos durante todos esos años que hicieron vida marital hasta que murió el señor L.A.D., el 18 de octubre de ese año; que es cierto que toda la vida ellos se mantuvieron como marido y mujer durante mas de treinta años, y así fueron reconocidos por sus amigos, como también sus familiares, que era público y notorio; que es cierto que el señor L.A.D. se encontraba trabajando al servicio de la Gobernación del Estado Trujillo y la señora A.J.N. se dedicaba al hogar y a la atención de sus hijos; que les consta que tuvieron dos hijas de nombres A.Y. y Yormary Durán Núñez.

Del análisis de tales testimoniales este Juzgador procede a valorarlas de acuerdo a las regla de la sana crítica previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la existencia de cada uno de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana A.J.N. y L.A.D., que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común con permanencia iniciada hace 30 años, o sea, desde el 18 de septiembre del año 1982 hasta el día 17 de octubre del 2012, por una pareja soltera, sin que se evidenciara la existencia de algún impedimento dirimente que impidieran a dicha pareja contraer matrimonio, razón por la cual de tales declaraciones se evidencia la existencia de la relación concubinaria demandada.

Promueve c.d.c. expedida por la Alcaldía del Municipio San R.d.C., Oficina de Registro Civil Municipal de Carvajal del estado Trujillo, inserta al folio (18) de este expediente. Al respecto este jugador observa, que si bien es cierto las declaraciones de los ciudadanos Mario Yánez González y D.A.Á. debieron ser ratificadas por medio de la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma hace plena prueba de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos L.A.D. y A.J.N. por un lapso de treinta (30) años, toda vez que dicho documento esta debidamente suscrito por ambos concubinos con lo cual se evidencia que los mismos estuvieron de acuerdo con las declaraciones emanadas por los referidos ciudadanos el día 18 de Julio del año 2012 fecha en que fue expedida el mencionado documento, máxime cuando la firma del causante L.A.D. no fue desconocida por sus causahabientes, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Acta de Defunción del ciudadano L.A.D., expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia M.D., Municipio Valera del estado Trujillo, la cual riela en original al folio 5, la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, signada con el número 725 la cual el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en dicha documental se puede evidenciar, que efectivamente el mencionado ciudadano supuesto concubino de las demandante y padre de los demandadas de autos falleció. Así se decide.

Promovió en copias fotostáticas certificadas partidas de nacimiento de las ciudadanas A.Y.D.N. y Yormary Durán Núñez, que corren insertas a los folios 20 y 21, expedidas por la Oficina del Registro Civil Municipal de la Parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo.

Con relación a estas documentales, este Tribunal las tiene como demostrativas que las mismas fueron presentadas por el ciudadano L.A.D., ante la Autoridad Civil, como sus hijas y de la ciudadana A.J.N., por lo tanto demuestra la condición de herederas conocidas del causante L.A.D. y en consecuencia la cualidad que tienen las prenombradas ciudadanas para ser demandadas en el presente juicio; siendo además que dichas documentales constituyen un indicio acerca de la relación que mantuvo el referido causante y la demandante de autos. y que este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En la etapa de promoción de pruebas la defensora Ad Litem de los herederos desconocidos, Abg. A.C. promovió todo lo alegado en autos y ratificó el valor probatorio del ejemplar donde consta la publicación del cartel agregado al expediente.

Por su parte la demandante promovió el valor y mérito jurídico que se desprende de los autos específicamente el contenido de la contestación a la demanda por parte de la codemandada A.Y.D.N., los cuales no constituyen medios probatorios alguno, toda vez que es un deber del juez de analizar y valorar el mérito de las actas procesales.

Promueve y ratifica el contenido del Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera del estado Trujillo, y promovió la testimonial de los ciudadanos Mario Alexis Yánez González y D.A.Á.B., cuyas declaraciones ya este tribunal analizó up supra.

Con relación a la ratificación de las documentales promovidas en los particulares tercera y cuarta, este Tribunal ya se pronunció y analizó en capitulo precedente.

Promovió la confesión ficta de la codemandada Yormary Durán Núñez, la cual no valora este Juzgador, ya que si bien es cierto la referida ciudadana y codemandada en el presente proceso no dio contestación a la demanda, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Jurisprudencia patria que en materia de estado y capacidad de las personas, incluyendo las acciones declaratorias de unión concubinaria no es admisible la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que el estado está interesado en tal declaratoria, la cual tiene que producirse en fundamento a medios probatorios que demuestren de manera indefectible la relación demandada.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el de cujus L.A.D. existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable se inició desde el día 18 de Septiembre de 1982, prolongada en el tiempo por treinta (30) años, hasta el día 17 de octubre de año 2012, fecha en la que falleció J.V.A.G.; que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de sus dos (2) hijos en común y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos.

Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de treinta (30) años, comprendido desde el mes de septiembre del año 1.982 hasta el 17 de octubre del año 2.012, y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana A.J.N. en contra de las ciudadanas A.Y.D.N. y Yormary Durán Núñez, ambas plenamente identificadas en autos, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS y contra los DESCONOCIDOS del causante L.A.D..

SEGUNDO

SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos A.J.N. y L.A.D., antes identificados, desde el 18 de septiembre de 1.982 hasta el 17 de octubre de 2012.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo; de cuya publicación debe existir constancia en autos.

CUARTO

De conformidad con el artículo 3, numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a los fines de registrar la presente sentencia, así como a la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio San R.d.C.d.e.T..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los tres (03) del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. A.J.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

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