Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, uno de abril de dos mil catorce

203º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: BP12-L-2011-000335

PARTE DEMANDANTE: G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.681.306.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.L.M.R., con Inpreabogado Nº 19.474.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Habiendo sido quien suscribe, trasladado a este tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al oficio 4020 de fecha 04 de noviembre del 2013 y juramentado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante acta Nº 652 de fecha 18 de diciembre del 2013, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2011-000335, contentivo de la demanda que intentare el ciudadano G.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 12.681.306, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A, por motivo de ACCIDENTE DEL TRABAJO, este tribunal observa que, en fecha 09 de agosto del 2011 es presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este circuito judicial; por el abogado V.L.M.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 19.474 actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, siendo recibida por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de agosto del 2011; riela al folio 12 del expediente, auto del tribunal de fecha 12 de agosto del referido año, ordenándole al demandante la corrección del libelo de la demanda en cuanto a indicar como obtiene las diferencias generados y no cancelados, el concepto de días efectivos laborados, indemnización por daños y perjuicios por perdida del salario, derechos y beneficios futuros hasta alcanzar la vida útil laborable probable, y el basamento legal. Debiendo corregir la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales en precedencia se verifica que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha, ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.

En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la única actuación del demandante fue realizada en fecha 09 de agosto de 2011, mediante la presentación del libelo de la demanda, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la sala del Despacho de este tribunal al primer (01) día del mes de Abril del año 2.014. Años 203º y 155º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ

Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abog. GRACIELA VASQUEZ RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. GRACIELA VASQUEZ RIVERO

EXP. BP21-L-2011-000335

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