Decisión nº PJO822014000243 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 1º de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2013-000775

RESOLUCION Nº PJO822014000243

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 14 de agosto de 2013, por la ciudadana: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, en su carácter de los ciudadanos N.J.L.P., I.J.L.P., I.R.L.P., D.E.L.P., Z.D.L.N.L. ARIPAVON, YOJHAN A.L.A., L.Z.L.S., (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.653.604, V-19.871.146, V-16.615.050, V-17.163.509, V-19.871.165, V-21.262.475 y los últimos cuatro (04) menores de edad, representados por la progenitora, ciudadana L.M.S.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.696.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 22 de Diciembre de 2007 falleció AB INTESTATO el ciudadano: J.R.L., quien era venezolano mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-4.983.808 a consecuencia de LESIÓN VASCULAR CERVICAL, SHOK HIPOVOLEMICO POST OPERATORIO INMEDIATO DE LAPARACTOMÍA, HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 110, Tomo 01, al folio 110, del Libro Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2012. Solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: N.J.L.P., I.J.L.P., I.R.L.P., D.E.L.P., Z.D.L.N.L. ARIPAVON, YOJHAN A.L.A., L.Z.L.S., (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos del prenombrado De Cujus.

Ahora bien analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus: J.R.L., que riela al folio cinco (05), así como las Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: N.J.L.P., I.J.L.P., I.R.L.P., D.E.L.P., Z.D.L.N.L. ARIPAVON, YOJHAN A.L.A., L.Z.L.S., (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos con respecto al De Cujus J.R.L..

Asimismo en fecha 07 de Noviembre de 2013 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: J.R.L., a los ciudadanos: N.J.L.P., I.J.L.P., I.R.L.P., D.E.L.P., Z.D.L.N.L. ARIPAVON, YOJHAN A.L.A., L.Z.L.S., y a los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.

ABG. LOLIMAR G.H..

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Estado B.E.C.B.

ABG C.Q.

Secretaria de Sala

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG C.Q.

Secretaria de Sala

LGH/dt.-

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