Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteClaudia Valencia
ProcedimientoCalificación De Despido

Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Abril de 2014

203º y 155º

PARTE ACTORA: J.E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.692.072.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó).-

PARTE DEMANDADA: GRUPO SUPLICONSTRUCCIONES 3000, C.A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2014-000754

Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 19 de marzo de 2014, por la ciudadana J.E.R.S. contra la sociedad mercantil GRUPO SUPLICONSTRUCCIONES 3000, C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito de solicitud aduce que en fecha 15 de julio de 2013 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, bajo la supervisión u orden de la ciudadana Orlays Herrera, desempeñando el cargo de supervisora de obras, realizando las labores inherentes al mismo, en un horario de trabajo de 7:30 a 5:00 p.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 6.496,41; que el 14 de marzo de 2014 siendo la 1:30 p.m. fue despedida por el ciudadano J.G.G., en su carácter de L.d.P., sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 06 de diciembre de 2013, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, indicándose igualmente que de tal protección gozará todo trabajador, del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, siendo que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador, y en aquellos casos en que el empleador incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial aquellos trabajadores que tengan menos de un mes al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, temporeros y ocasionales.-

Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto la actora aduce que laboró para la demandada en calidad de supervisora de obras desde el 15 de julio de 2013 hasta el 14 de marzo de 2014 cuando fue despedida de manera injustificada, teniendo para la fecha una antigüedad de ocho meses (08) meses y veintisiete (27) días; es por lo que este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes abril de dos mil catorce 2014. Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA VALENCIA

EL SECRETARIO;

Abg. KARIM MORA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR