Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoTitulo Supletorio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 1 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000150

SOLICITANTE: C.T.S.V. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.467.408 y V-17.442.027, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio D.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.783.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO formulada en fecha 07 de febrero de 2014 por los ciudadanos C.T.S.V. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.467.408 y V-17.442.027, respectivamente, domiciliados en la calle 01 del sector El Rosal, Barrio El Cambio, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17 y 14 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.424.518 y V-27.220.102, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio D.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.783.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 10 de febrero de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de febrero de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.

Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para la fecha 25 de marzo de 2014 a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de los adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17 y 14 años de edad, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 ejusdem .

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece los solicitantes, ciudadanos C.T.S.V. y M.A.S., ut-supra identificados, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y manifestación de los adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 y 14 años de edad, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: D.M.A. y A.O.V.P. titulares de la cedula de identidad Nº V-13.960.989 y V-13.328.029, en su orden, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por los solicitantes y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 11 del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a los adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 y 14 años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno municipal ubicada en la calle 01 del sector El Rosal, Barrio El Cambio, Municipio Guanare del estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 y 14 años de edad, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17 y 14 años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno municipal, con un área de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (158,40M2) ubicada en la calle 01 del sector El Rosal, Barrio El Cambio, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dichas bienhechurías constan de ciento ocho metros cuadrados (108,00 Mts2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle 2; SUR: Calle 1; ESTE: Solar y casa de la Familia Paco y OESTE: Solar y casa de M.T.. Las referidas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: paredes de bloque frisados, techo de acerolic, piso de cemento, constante de tres (03) habitaciones, sala-cocina y un (01) baño, ventanas de metal, puertas de madera, porche de platabanda, construidas a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes con un costo de inversión por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para que a los adolescentes identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Déjese constancia que la parte solicitante consignó junto a su escrito, constancia de la ubicación del inmueble y sus linderos y croquis emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que a los adolescentes identificados previamente, se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera

Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg° FRANCILENY A.B.B.

El Secretario Temporal,

Abg° O.J.H.T..

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario Temporal,

Abg° O.J.H.T..

FABB/ojht/Ma Alej.-

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