Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000075

ASUNTO: RP11-D-2014-000075

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintitrés de marzo del dos mil catorce (23-03-2014), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por imputarle el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público W.M. y en consecuencia estimarlo quien decide presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana GABRIANNYS DEL VALLE GÓMEZ; pretensión fiscal a la cual la Defensa Pública Penal de Adolescentes LENISKA MORILLO, se opuso solicitando la L.S.R. de su representado; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Y LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

La representación Fiscal estuvo a cargo de W.J.M.P., quien manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal,(…).”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Luego de escuchada lo expuesto por el adolescente, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “(…)Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de GABRIANNYS DEL VALLE GÓMEZ. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la fragancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria (…)” (Termina la cita)

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera:

Adolescente OMISSIS; quien expuso: “Primero estábamos en una fiesta, mi hermana, una amiga y yo en tío pedro, entonces en carnavales, me cortaron la cara, entonces ella se puso a hablar de eso y le digo que nos vamos y en eso llegaron unos amigos, (…) se puso a discutir con los chamos, cuando llegamos a la casa comenzamos a discutir de nuevo, y yo me fui para la calle, y cuando regresé ella estaba en mi cuarto y admito que le pegué en la cara, yo si consumo droga, pero tengo bastante tiempo sin hacerlo. Yo consumía “Crispi”. Se deja constancia que la Defensa Pública, realizo una pregunta: ¿Diga usted si su hermana estaba contigo en una fiesta? R: Si. ¿Ella Estaba Tomada? R: si, ella antes de eso había tenido una discusión con un chamo en tío pedro a las 04:00am. ¿Dónde fue la discusión? R: fue en mi casa. ¿Quiénes los separaron? R: mi mama y mi hermana.(…)”. (Fin de la cita)

La Defensa Pública Penal de Adolescentes LENISKA MORILLO, quien expuso: “esta defensa solicita muy respetuosamente sea Decretada L.s.R. a mi defendido. Es todo.”. (Fin de la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible calificado previamente, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal, la calificación de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana GABRIANNYS DEL VALLE GÓMEZ; el mismo ocurrió en fecha veintitrés de marzo del dos mil catorce (23-03-2014) siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 m.), en Villas Jardín, Sector San Martín, Calle 3, Casa Nº 08, cerca del Liceo P.A.B., Carúpano, Municipio Bermúdez; cuando el adolescente de autos, quien es hermano de la víctima, la agredió físicamente: siendo aprehendido el imputado por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; tal como se observa del contenido del ACTA POLICIAL, inserto al folio siete y vuelto (07 y vto.) del expediente.

La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA POLICIAL, inserto al folio siete y su vuelto (07 y vto.) del expediente, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el sitio antes mencionado por presunta agresión física perpetrada en perjuicio de la Ciudadana GABRIANNYS DEL VALLE GÓMEZ; donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente de autos, así como su identificación; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio (…) recibimos una llamada vía radio del centro de operaciones policiales, el cual nos indicó que se había recibido una denuncia expuesta por la ciudadana GABRIANNYS DEL VALLE G.B., (…) en contra de su hermano de nombre OMISSIS; manifestando que el mismo la había agredido físicamente y que nos trasladáramos al sector de Villa Jardín, calle Nº 3, casa Nº 8, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de practicarle la detención a la referida persona, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio en la procura de la búsqueda del mismo, una vez en el referido sector logramos avistar a un adolescente (…) quien dijo ser y llamarse OMISSIS; (…)” (Fin de la cita)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/Nº, de fecha veintitrés de marzo del dos mil catorce (23-03-2014), realizada por un comisionado perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en el lugar de perpetrado el hecho denunciado; observando que se trató de un SITIO DE SUCESO CERRADO, en una vivienda ubicada en Villas Jardín, Sector San Martín, Calle 3, Casa Nº 08, Carúpano, Municipio Bermúdez; Estado Sucre.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de marras; presuntamente autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana GABRIANNYS DEL VALLE GÓMEZ; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que la presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del imputado ocurrió en fecha veintitrés de marzo del dos mil catorce (23-03-2014) siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 m.), en Villas Jardín, Sector San Martín, Calle 3, Casa Nº 08, cerca del Liceo P.A.B., Carúpano, Municipio Bermúdez.

De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por el, se adecua a la norma citada ut supra y en consecuencia estimarlo este Tribunal presuntamente incursos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo continuarse el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndoles a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana GABRIANNYS DEL VALLE GÓMEZ; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por estimarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana GABRIANNYS DEL VALLE GÓMEZ; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; según lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R., solicitada por la Defensa Pública en el presente caso, por las consideraciones contenidas el particular anterior.

CUARTO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos de ambos adolescentes mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley in comento. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha veinticuatro de marzo del dos mil catorce (24-03-2014) siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p. m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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