Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000155

ASUNTO: RP11-D-2008-000155

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra la adolescente OMISSIS; en virtud de que la investigación iniciada por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en al artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Joven Adulto F.J.C.; este Tribunal de Control estando dentro del lapso legal para decidir, observa:

DE LOS HECHOS

Sostiene la representación que según la trascripción de novedades diarias llevadas por ante ese Despacho, suscrita por el Jefe de Guardia, desde las 7:30 horas del día 30-08-2005, hasta las 7:30 horas de la mañana del día 31-08-2005, informaron mediante llama radiofónica, de parte del Cabo Primero de la Policía de esta ciudad, A.S., destacado en el Hospital General S.A.D., de esta ciudad, el ingreso del Joven Adulto F.J.C., presentando herida por Arma de Fuego, en la región Lumbar Izquierda, sin orificio de salida, señalándose como imputada a la adolescente investigada en actas hecho ocurrido en horas de la mañana del día 30-08-2005, en la calle 08 de la Urbanización Guayacán de las Flores, lo cual se corrobora con el Informe Médico Legal realizado al P.F.J.C., suscrito por DR. D.R., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Estadal Carúpano, el cual reveló el mismo presentó: “herida producida por Arma de Fuego, con orificio de entrada en el Sexto espacio Intercostal derecho, línea Axilar posterior de 0,8 cms de diámetro, sin orificio de salida, complicada con hemotórax derecho. Tiempo de curación 25 días, salvo complicación grave. Lesión Grave” (Termina la cita)

La solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha treinta de agosto del dos mil cinco (30-08-2005); por lo que hasta la presente han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente; y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por excederse el lapso de TRES (03) AÑOS.

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 561 literal “D”, relativo al fin de la investigación, señala que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación, a respecto, el literal “D”, a la letra, reza: “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Por otra parte el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la figura del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8° del mencionado Código Procesal Adjetivo.

En tal sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Subrayado nuestro).

El referido criterio, fue posteriormente ratificado por la misma Sala, en Decisión N° 485, de fecha 06-08-2007; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha referido, cita el Tribunal: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Destacado de quien decide)

La figura de la Prescripción se rige como una institución de indudable relevancia procesal y Constitucional, en el entendido que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sur representantes. Sobre esa figura jurídica, la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal: “(…) supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que este sea juzgado (…) El fundamento de la prescripción se haya en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal) (…) puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea al sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo” (Mir Puig,Santiago ”Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 2, que siendo Venezuela un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al Derecho Constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley. Por ello, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal, cómo lo son, la Prescripción Ordinaria, la cual se encuentra establecida en el articulo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del articulo 110 Ejusdem y la Prescripción Judicial y Extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 de la Ley Adjetiva Penal, a lo cual dentro del sistema especializado, debe atender, además al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. (Subraya quien decide). Así la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, creando nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tiene como principal efecto jurídico, el desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base a lo que la norma antes transcrita señala.

Del detenido estudio de las actuaciones, de los elementos existentes en autos, como de la denuncia realizada por el agraviado, entre otros, se observa que el hecho delictivo denunciado fue cometido en fecha treinta de agosto del dos mil cinco (30-08-2005); de allí que hasta la fecha de emitir la presente decisión, han transcurrido un total de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Aunado a lo anterior, debe atenderse a la calificación jurídica otorgada al hecho punible imputado al adolescente, el cual no se encuentra dentro del catalogo que establece el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme al articulo 615 ejusdem, reza: “La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (…), y como quiera que el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, es perseguible de oficio por el Fiscal por ser de acción publica, también es cierto, que puede el Fiscal solicitar la Prescripción de dicha acción por ser también de orden público, que no constando en actas procesales alguna de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las del artículo 110 del Código Penal, aplicables por remisión del artículo 537 ejusdem; se concluye que han transcurrido mas del tiempo establecido en la Ley, vale decir, TRES (03) AÑOS, según lo establece el artículo 615 Ibídem, por tal motivo forzosamente concluye este Tribunal que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, vale decir, por prescripción de dicha acción, conforme a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 300 Ordinal 3º y con el Ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 Literal “D” de la mencionada Ley Especial, al resulta evidente que en el caso in comento, se observa la falta de una condición necesaria para imponer la sanción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra la adolescente OMISSIS; en virtud de que la investigación iniciada por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en al artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Joven Adulto F.J.C., venezolano, de diecinueve (19) años de edad, natural de Carúpano, identificado con la Cédula de Identidad Número V-18.591.631, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector Nº 1, calle Nº 08, vereda Nº 47, Casa Nº 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 318 y el Ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del articulo 561 de la citada Ley, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 110 del Código Penal.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente investigada, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los diez días del mes de abril del año dos mil catorce. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha diez de abril del dos mil catorce (10-04-2014) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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