Decisión nº PJ0822014000252 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000356

RESOLUCION Nº PJ0822014000252

  1. De las Partes

    Solicitantes: Ciudadanos JAVIR P.M.A. y NEHISLLER J.S.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.182.433 y V-12.644.431 respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio T.J.L.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.388.

    Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

  2. De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

    Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2013, por los ciudadanos: JAVIR P.M.A. y NEHISLLER J.S.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.182.433 y V-12.644.431 respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio T.J.L.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.388, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000356 y la admite mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2013, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

    En fecha 24 de Marzo de 2014, los ciudadanos: JAVIR P.M.A. y NEHISLLER J.S.G., plenamente identificados en autos, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION

    De los Alegatos de las Partes

    Que contrajeron matrimonio civil el día 05 de Noviembre del 2004, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 22, Folios 84 al 87, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.

    Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento consignaron.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización S.F., Avenida Libertador, cruce con Calle A.C., Casa Nº 100, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad B.M.A.H.d.E.B..

    Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hija.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

  3. Dispositiva del Presente Fallo

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JAVIR P.M.A. y NEHISLLER J.S.G., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 05 de Noviembre del 2004, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 22, Folios 84 al 87, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.

Tercero

En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la P.P. obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos, los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION

ABG. LOLIMAR G.H.

Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

ABG. H.M.

Secretario de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas de la mañana (11:00 am.). Conste

ABG. H.M.

Secretario de Sala

LGH/dt.-

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