Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000543

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES: A.J.S.V. y M.D.C.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.804.280 y V-12.074.758, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.870.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Bs.1000,00

Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria DIVORCIO 185-A presentado por los ciudadanos A.J.S.V. y M.D.C.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.804.280 y V-12.074.758, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.870, donde se encuentra involucrado, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes arriba identificados, de su Abogado asistente, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abog Egris L.Z., debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos A.J.S.V. y M.D.C.G.G., arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: “ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 06/03/2014, acordamos lo siguiente: LA P.P. de los hijos procreados será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la Custodia ésta la ejercerá la madre tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre siempre ha cumplido con esta obligación como se ha señalado en el libelo de solicitud y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre mantendrá un régimen de convivencia familiar amplio como lo ha venido realizando, pudiendo retirar al niño en el hogar materno un fin de semana cada quince días de manera alterna.- En cuanto a las vacaciones de carnavales, semana santa, escolares y vacaciones escolares, estas se realizan de manera alterna pudiendo el niño compartir con el padre y la madre estas épocas de vacaciones siempre las mismas serán en partes iguales, En cuanto vacaciones decembrinas estas serán de la siguiente manera: navidad con el padre y año nuevo con la madre y el año siguiente de forma alterna. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abog EGRIS L.Z., quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal opina favorable. Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Diciembre del año 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde Abril del 2007, y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida El ejercito, Urbanización Terrazas de Puente Real, Edificio 5, Piso 2, Apartamento Nº2-3, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos A.J.S.V. y M.D.C.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.804.280 y V-12.074.758, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.870, donde se encuentra involucrado, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 03 de Diciembre del año 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes y en el libelo de la solicitud relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Diez (10) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

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