Decisión nº PJ0542014000110 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diez (10) de abril del año 2014.

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-004869

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: N.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.801.083

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. B.A.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público

PARTE DEMANDADA: R.A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.547.876

ABOGADO ASISTENTE: ABG.R.A.A.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 2.299

NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 02 de abril de 2014.

02 de abril de 2014.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

El ciudadano F.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA) A.S., alegó:

Que en fecha 13 de marzo de 2013, compareció la ciudadana N.S.F., ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la citación de los referidos ciudadanos ante la referida Fiscalía.

Que en fecha 13 de marzo de 2013, los ciudadanos N.S.F. y R.A.A.M., comparecieron ante el Fiscal 94 del Ministerio Publico, donde la progenitora solicitó ante el despacho fiscal que sea fijada la Obligación de Manutención, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, 00) mensuales, a lo que el progenitor manifestó que solo puede aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); por cuanto no se llego a acuerdo alguno se dispuso remitir las actuaciones ante el Órgano Jurisdiccional Competente.

Por su parte el demandado R.A.A.M., no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda (F.07). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos N.S.F. y R.A.A.M., con el niño antes mencionado, y así se declara.

  2. Promueve acta levantada ante la Fiscalia Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos N.S.F. y R.A.A.M., respectivamente; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y de la cual se desprenden los trámites realizados ante la Fiscalía del Ministerio Público, y así se declara.

    PRUEBA DE INFORME:

  3. Se oficie a la Superintendecia de bancos y otras entidades financieras, a los fines de que informen si el demandado posee cuentas bancarias con algunas entidades financieras, mediante el cual informan que el referido ciudadano no posee cuentas con dichas instituciones financieras. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

    La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la audiencia correspondiente.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Es necesario indicar, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuanta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, el Juzgado observa que por la edad del niño de autos, se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    En este sentido, considera este tribunal de juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana, N.S.F. a favor de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA) A.S..

    Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA) A.S., éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, en cuanto a la capacidad económica del padre, se constato que el ciudadano R.A.A.M. plenamente identificado en autos en los actuales momento se encuentra desempleado por lo que le resulta infructuoso a portar la cantidad mensual solicitada por la parte actora.

    Asimismo el obligado en manutención, ofreció suministrar a su hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 500, 00) mensuales.

    Resulta innegable que el fin perseguido, el cual es el de cubrir las necesidades básicas del referido niño y habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio y, del análisis de las pruebas se evidenció que el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA) A.S., tiene necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselos y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum de manutención, a favor de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que a todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. En su parágrafo Primero que establece: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute peno y efectivo de este derecho. El estado a través de las políticas publicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias. Y ASÍ SE DECIDE.

    Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano R.A.A.M., parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del niño de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado el nivel de vida adecuado del niño, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

    Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano R.A.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.547.876. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 981,09) equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3270, 30) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de Enero de 2014.

    Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 981,09) para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 981,09)para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la madre del niño ciudadana N.S.F., dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. ASI SE DECIDE.

    La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención perciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. MAIRIM R.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. FRANKLIN SOMAZA

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    ABG. FRANKLIN SOMAZA

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