Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

Carúpano, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000181

ASUNTO: RP11-P-2007-000181

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que corre inserto al folio 115 Copia Certificada del Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, Abg. Ubeny J.T.T., en la cual deja constancia que el que el día 25 de de Octubre del 200, a las 9 a.m, falleció el ciudadano P.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 522.361, siendo la causa de la muerte Edema agudo de Pulmón, Metástasis Pulmonar, Carcinoma de Próstata.- Ahora bien, este Tribunal, revisadas las actuaciones de la presente causa y dicha Copia Certificada, pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° que la muerte del imputado o imputada es causal de extinción de la acción penal. Así mismo, dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”

Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, la muerte del ciudadano P.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 522.361, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL tal como lo dispone el citado artículo 49 del Código Adjetivo Penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EL FIN A LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al artículo 49 del Código Adjetivo Penal y como la consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EL FIN A LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano J.M.G.H., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.293, de profesión u oficio: comerciante, de 46 años de edad, nacido en fecha 18-07-1967 residenciado en sector Barrio A.B., Avenida Circunvalación, Calle 4, casa sin numero, cerca de la Escuela A.B.d.E.S., hijo de P.A.G. y de Carmen, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de P.A.G., por Muerte del Imputado; de conformidad con los artículos 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal en relación con el artículo 300 numeral 3° y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA.

ABG. C.R.E.

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