Decisión nº 945–2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001649

SOLICITANTES: A.E.C.G. y C.B.H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.746.834 y V-13.464.977, respectivamente y ambos de este domicilio.

HIJOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la Supervivencia, derecho al Desarrollo y derecho a la Participación

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

En fecha 21 de marzo de 2014, los ciudadanos A.E.C.G. y C.B.H.L., ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.

En fecha 27 de marzo de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes

En fecha 09 de Abril 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, se dejó constancia de se deja expresa constancia de se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano A.E.C.G. y de la incomparecencia de la ciudadana C.B.H.L.

En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

Seguidamente, se incorporan al proceso las pruebas documentales consistentes en: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público, toda vez que de tales documentales se puede evidenciar la existencia del vinculo conyugal entre los solicitantes, y la procreación de dos niños siendo en el escrito libelar, ambas partes, refieren que se separaron de hecho hace tres años, y manifiestan plenamente lo acordado en relación a: La P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar, así como su voluntad de separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos A.E.C.G. y C.B.H.L.

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos A.E.C.G. y C.B.H.L. fueron procreados dos hijos; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

Ambas partes, refieren en la solicitud escrita que están de acuerdo en separarse de cuerpos y suspender la vida en común, manifiestan plenamente lo acordado en relación a: Custodia, P.P., Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar, en los términos siguientes:

PRIMERO

La p.P. de los niños la ejercerán ambos padres

SEGUNDO

En cuanto al ejercicio de la custodia de los niños será ejercida por la madre

TERCERO

En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, para cada uno, para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales entregará a la madre mediante transferencia o depósito bancario cada mes, para los cuales se entregará constancia de recibo escrita. El padre se compromete a seguir aportando para los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas su fuere necesario, así como los gastos de ropa, Colegio, incluyendo libros, Colegio, Transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educativos en donde los niños cursen su educación.

CUARTO

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio; pudiendo el padre compartir con los hijos cuando lo desee, respetando las horas de descanso y estudios de los mismos. El padre podrá viajar con los hijos por todo el territorio Nacional e Internacional, para lo cual deberá manifestarlo a la madre, y suscribir los permisos necesarios y viceversa.

En tal virtud, se HOMOLOGAN los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares en los términos antes expuestos.

DECISION

Por los motivos antes expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Decreta LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges A.E.C.G. y C.B.H.L. por estar fundamentada en causa legal, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Homológuense las medidas provisionales acordadas en cuanto a las instituciones familiares

Publíquese y regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Se acuerda la devolución de los documentos originales que las partes soliciten, previa consignación de las copias simples respectivas.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) Días del mes de Abril de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. ANA ELISA ANZOLA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 945 –2014, y se publicó siendo las 02:53 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANA ELISA ANZOLA

OMO/Diana.

Separación de Cuerpos

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