Decisión nº PJ0822014000258 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 10 de Abril del 2014

203º y 154º

ASUNTO: FP02-J-2013-001216

RESOLUCION Nº PJ0822014000258

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 06 de Diciembre de 2013, por la ciudadana: J.M.L.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº V-8.886.664, asistida por la ciudadana D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.119.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 30 de Mayo de 2013 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: Á.F.C.B., venezolano mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.859.437 a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, HIPERTENSION ARTERIAL, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Registro de Defunción expedida por ante Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 921, folio 121, Tomo D de fecha 31 de Mayo de 2013, del Libro 3 de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2013. Solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: J.G.C.L., Á.F.C.L., J.A.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.556.163, V-20.556.164, V-23.496.695, y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, en su condición de hijos con respecto al De Cujus A.F.C.B. y a la ciudadana J.M.L.D.C., en su condición de cónyuge con respecto al referido De Cujus.

Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: A.F.C.B., que riela al folio tres (03); así como las Copias certificadas de las Partida de Nacimientos de los ciudadanos J.G.C.L., Á.F.C.L., J.A.C.L., de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: J.M.L.D.C. y A.F.C.B., los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos y de cónyuge con respecto al De Cujus A.F.C.B..

Asimismo en fecha 14 de enero de 2014 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: A.F.C.B., a los ciudadanos: J.G.C.L., Á.F.C.L., J.A.C.L., y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, en su condición de hijos con respecto al De Cujus A.F.C.B. y a la ciudadana J.M.L.D.C., en su condición de cónyuge con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.

ABG. LOLIMAR G.H.

Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

ABG. H.M.

Secretario de Sala

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. H.M.

Secretario de Sala

LGH/dt.-

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