Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de abril del año dos mil catorce (2014)

203º y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-000972

PARTE ACTORA: YORGENIS ESPINOZA, A.C., R.S., F.P., J.S., R.G., R.B., ASNALDO SUBERO, W.P., R.A., KEDINSON SALGADO, G.U., J.P., J.R., M.M., L.R., J.C., NEHOMAR ALVAREZ, H.R., ARFILIO DELGADO, E.C., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V-15.844.105, V-6.218.298, V-3.061.380, V-13.466.894, V-15.614.400, V-12.702.564, V-9.322.185, V-12.214.140, V-16.619.932, V-6.098.119, V-16.953.117, V-6.213.135, V-13.487.318, V-8.249.676, V-6.445.999, V-18.818.192, V-16.675.260, V-14.679.082, V-4.856.334, V-5.648.373, V-14.322.830, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 151.576

PARTE DEMANDADA: VISA GAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil V del área Metropolitana de Caracas bajo el Nro. 11, Tomo 975-A, en fecha 26 de noviembre de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditado.

En fecha 07 de abril de 2014, el abogado R.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 151.576, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento demanda por incumplimiento de contrato de trabajo y otros beneficios derivados de la relación laboral que une a las partes contra la empresa VISA GAS C.A; correspondiendo por distribución de fecha 08 de abril de 2014 a éste Juzgado a los fines de su admisión.

Ahora bien, indica ésta Juzgadora después de haber analizado el libelo de la demanda, que se trata de un litisconsorcio activo compuesto por más de 20 demandantes, en este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del anterior libelo y sus recaudos, observa lo siguiente:

La sentencia Nro. 05 de fecha 24/01/2001 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. I.R.U., señalo con relación al derecho a la defensa y al debido proceso:

(…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…)

Pues bien, la sentencia Nro 263 de fecha 25/03/2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.A.M.D., señalo ciertas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo tipificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo:

Dicho artículo postula: Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

Es importante destacar que el acceso a la justicia es la acción de recurrir a los medios disponibles por el sistema judicial del Estado, para la resolución de los conflictos, en este orden de ideas, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. No obstante, conforme a lo que establece el 49 de nuestra Carta Magna en relación al derecho del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, las partes que acuden ante la jurisdicción deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

En tal sentido, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, para resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso y así lograr una tutela judicial efectiva. Pues bien, al revisar el libelo de la demanda, se trata de un litisconsorcio activo de 21 trabajadores, excediendo los limites fijados en la jurisprudencia donde se exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, a admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, en consecuencia, admitir la presente demanda comportaría la violación del derecho a la defensa de la reclamada y atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, estimando esta juzgadora que la acumulación impropia o intelectual que se presenta en esta causa, será permisible mientras no conlleve una violación o limitación al derecho a la defensa de la accionada, de allí que uno o más trabajadores en número que no exceda de 20, podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono; lo que permitirá una mejor apreciación del objeto demandado y el manejo probatorio de las pretensiones.

Vistas las consideraciones señaladas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos YORGENIS ESPINOZA, A.C., R.S., F.P., J.S., R.G., R.B., ASNALDO SUBERO, W.P., R.A., KEDINSON SALGADO, G.U., J.P., J.R., M.M., L.R., J.C., NEHOMAR ALVAREZ, H.R., ARFILIO DELGADO, E.C. contra la empresa VISA GAS C.A. No hay condena en costas dado el carácter del presente fallo. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Así se decide.

La Juez

Abg. Luisa Andreina Rosales Zambrano

El Secretario

Abg. Eric Aponte

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

El Secretario

Abg. Eric Aponte

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