Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000204

PARTES SOLICITANTES: los ciudadanos J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte peruano Nº 12.483.604 y A.J.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.- 11.026.660.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ciudadano G.O.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.717.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-

I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 26 de febrero de 2006, por los ciudadanos J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte peruano Nº 12.483.604 y A.J.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.- 11.026.660, asistido por el ciudadano G.O.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.717, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 10 de abril de 2004, contrajeron Matrimonio ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda; asimismo alegan que no procrearon hijos durante la unión conyugal. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.

Consignado como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2008, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2010, la ciudadana A.J.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.- 11.026.660, debidamente asistida por la ciudadana J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.434, mediante la cual solicitó sea decretado la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Por auto de fecha 7 de junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se acordó la notificación del ciudadano J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte peruano Nº 12.483.604, librándose en esta misma boleta de notificación.-

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte peruano Nº 12.483.604, debidamente asistida por la abogada D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº mediante la cual se dio por notificada y solicito se sirva dictar sentencia.-

II

MOTIVA

En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

PRIMERO

Que desde el día 21 de abril de 2008, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte peruano Nº 12.483.604 y A.J.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.- 11.026.660, hasta la fecha en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.

SEGUNDO

Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los J.E.V.G. y A.J.C.B., anteriormente identificados, durante el referido lapso.

Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos los ciudadanos J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte peruano Nº 12.483.604 y A.J.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.- 11.026.660; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos el 10 de abril de 2004, contrajeron Matrimonio ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 155, tomo 01, folio Nº 155, del año 2004, del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.

SEGUNDO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. G.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. G.P.

AVR/GP/maria*.-

ASUNTO: AH1B-F-2008-000204

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