Decisión nº 1EL-141-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 14 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000030

ASUNTO : YP01-D-2012-000030

RESOLUCION 1EL-141-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 de la misma Ley, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal venezolano.

VICTIMA: G.L.S.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

REVISION DE COMPUTOS CAUSAS ACUMULADAS

Efectuada la acumulación de las causas YP01-D-2012-000030, YP01-D-2012-000086, YP01-D-2011-000245 y YP01-D-2012-000098, todas correspondientes al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, procede este Tribunal a computar las medidas impuestas al joven antes mencionado, conforme al artículo 620 literales b),c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que dicho adolescente se encuentra en libertad.

• Con respecto a la Causa YP01-D-2012-000030, recibida por este Tribunal en fecha 22/05/2012, se puede observar al revisar las actas que conforman la presente causa, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se le sancionó por el Procedimiento por Admisión de los Hechos en el Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción, tal como consta al folio 104 al 108 ambos inclusive del expediente por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente a cumplir conforme a los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones L.A. por un lapso de SEIS (6) MESES y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo.

• Con respecto a la Causa YP01-D-2012-000086, recibida por este Tribunal en fecha 7/8/2012, el joven IDENTIDAD OMITIDA, estuvo privado judicialmente de libertad desde la fecha 10-05-2012, mediante audiencia de presentación, es colocado en la Sede de la Entidad de Atención Tucupita-Varones, fugándose en fecha 06/06/2012 de dicha Entidad, siendo reingresado en fecha 08/06/2013, fue sancionado por el procedimiento por admisión de los hechos en el Tribunal de Juicio, según sentencia de fecha 25/06/2012 cursante a los folios 130 al 135 ambos inclusive de la pieza 1 del anexo A del Expediente de la Causa, debiendo cumplir la sanción privado de libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, consta al folio 239 pieza 1 del anexo A del Expediente de la Causa, oficio dirigido al Tribunal de Ejecución por el Director de la Entidad de Atención Tucupita-Varones donde consta fuga del joven desde la fecha 13-08-2012, siendo reingresado a la Entidad para la fecha 15-08-2012. En fecha 27/09/2012, el Tribunal realiza audiencia especial según consta al folio 43 de la pieza 2 del anexo A del Expediente de la Causa, mediante el cual se acuerda cambio de medida al joven para que cumpla tratamiento médico en su casa, por lo que el Tribunal sustituyó la medida de privativa de libertad a reposo domiciliario por encontrarse el joven con problemas de salud mental. En fecha 01 de Febrero de 2013, éste Tribunal mediante audiencia especial cambia la medida de reposo domiciliario a l.a., reglas de conducta y servicio comunitario por el resto del tiempo que le correspondía cumplir la medida privativa de libertad. Es así que desde la fecha 10/05/2012 hasta la fecha 06/06/2012 transcurrieron 26 días de privación de libertad, desde la fecha 06/06/2012 a la fecha 08/06/2012 (en la cual fue reingresado) transcurrió un (1) día de fuga del joven, desde la fecha 08/06/2013 (fecha en la cual fue reingresado) a la fecha 25/06/2012 transcurrieron 18 días de privación de libertad, desde la fecha 25/06/2012 a la fecha 13/08/2012 transcurrió un (01) mes y catorce (14) días de privado de libertad, desde la fecha 13/08/2012 a la fecha 15/08/2012 transcurrió un (1) día de fugado, desde la fecha 15/08/2012 en la cual fue reintegrado el joven a la fecha 27/09/2012, transcurrió un (1) mes y catorce (14) días de privado de libertad, lo que suma CINCO (5) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRIVADO DE LIBERTAD, desde la fecha 27/09/2012 le fue otorgado cambio de medida privativa de libertad a L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con el artículo 620 literales b, c y d respectivamente, restando un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

• Con respecto a la causa YP01-D-2011-000245, recibida por este Tribunal en fecha 31/08/2012, el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el procedimiento por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, L.A., por espacio de un (1) año, Y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Con respecto a la causa YP01-D-2012-000098, el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el procedimiento por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., según sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, L.A., por espacio de un (1) año, Y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRESCRIPCIÓN:

Es importante mencionar que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

Es así que, revisadas las actuaciones encuentra ésta sentenciadora que con respecto a la Sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, con respecto a la causa YP01-D-2012-000030, recibida por este Tribunal en fecha 22/05/2012, e impuesta al joven en fecha 13/06/2012, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente a cumplir conforme a los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones L.A. por un lapso de SEIS (6) MESES y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, SE ENCUENTRA PRESCRITA, pues, si se toma en cuenta lo establecido en la norma del artículo 616 eiusdem, la prescripción comenzó a contarse desde la fecha 13 de Junio de 2012, fecha en la cual fue impuesto de la decisión por ante el Tribunal de Ejecución y comenzó el incumplimiento, pues nunca asistió a la Coordinación de L.A. encargada de la instrucciones previstas por este Tribunal para su cumplimiento, es así que si se computa desde esa fecha los seis meses de cumplimiento se cumplieron en fecha 13 de Diciembre de 2012, y los otros seis (6) meses de término igual para cumplirla se cumplieron en fecha 13 de Junio de 2013, y más la mitad del tiempo para que opere la prescripción se cumplió en fecha 13 de Septiembre de 2013. Por lo que se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION.

Ahora bien, con respecto a las otras causas acumuladas, el Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución

Asimismo, el Parágrafo Segundo del artículo 622 eiusdem, establece:

Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente

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Es así, que de las actas procesales se evidencia que de causas YP01-D-2012-000086, YP01-D-2011-000245 y YP01-D-2012-000098, seguidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, las mismas no se encuentran prescritas y el joven antes nombrado no ha dado cumplimiento a ninguna de ellas, es por lo que este Tribunal tomando en consideración lo establecido en la norma del artículo 622 de la ley que rige la materia, tomando en consideración que el joven tiene varias sanciones por los diversos expedientes por los cuales ha sido procesado, siendo el total del tiempo a cumplir las sanciones, por TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, se le aplica de manera sucesiva las siguientes medidas:

  1. A partir de la imposición deberá el joven cumplir, DOS (2) AÑOS DE L.A., debiendo someterse a la supervisión, asistencia, y orientación del Centro de Formación Socio Educativo Tucupita (IDENNA) bajo la dirección de la Licenciada Yadira Medina, ubicado en la antigua “Casa Taller Varones, Tucupita, Urbanización D.M., Tucupita, Estado D.A., y simultáneamente DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, para lo cual el joven deberá a) mantenerse escolarizado y presentar constancia de estudio a este Tribunal; b) no consumir bebidas alcohólicas ni estupefacientes y psicotrópicas, c) prohibición de portar armas blancas y/o de fuego, d) no deambular por las calles fuera de su residencia después de las 7:00 de la noche, sin la debida compañía de su representante legal, para lo cual este Tribunal ordena se oficie a los cuerpos policiales para que se haga cumplir esta decisión, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Y sucesivamente, finalizado el cumplimiento de la sanción anterior deberá el joven, cumplir UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, REGLAS DE CONDUCTA, por lo que el joven deberá: a) mantenerse escolarizado y presentar constancia de estudio a este Tribunal; b) no consumir bebidas alcohólicas ni estupefacientes y psicotrópicas, c) prohibición de portar armas blancas y/o de fuego, d) no deambular por las calles fuera de su residencia después de las 7:00 de la noche, sin la debida compañía de su representante legal, para lo cual este Tribunal ordena se oficie a los cuerpos policiales para que se haga cumplir esta decisión, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y simultáneamente SEIS (6) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, para lo cual el joven deberá integrarse al programa que establezca el CUERPO DE BOMBEROS de esta Localidad.

Se fija la fecha, lunes 25 de Noviembre de 2013, a las 09:00 de la mañana, para que se imponga de la decisión al joven IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante, cítese al mismo, y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al IDENNA, en la persona de la directora de la Institución Y.M.. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-

La Jueza Única de Ejecución

S.M.Y.G.

El Secretario,

V.A.O.

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