Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP11-D-2014-000049

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

I

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE APREHENDIDA:

Se omite su identidad.

II

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

… la fiscalía 24 recibe procedimiento el día de ayer 09-04-2014, en horas de la mañana del CICPC; en la cual dejan constancia que la ciudadana G.C.G.T., formulo denuncia por unos hechos ocurridos el día 07-04-2014 a las 9:40 de la noche en la pastora, en el acta de denuncia común los funcionarios actuantes dejan constancia escrita de los hechos narrados por la presunta víctima donde la misma manifiesta que había sido víctima de lesiones por parte de la ciudadana actriz Figueroa y P.F., también puede leerse en la referida acta que a preguntas por el funcionario receptor, quienes se percataron de los hechos ocurridos fueron la progenitora de la presente víctima y su hermana se omite su identidad Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 27.119.943, quien se encuentra presente en esta sala con el carácter de imputada, así mismo del procedimiento presentado por ese cuerpo policial, consta acta de investigación penal, donde se lee de que los hechos ocurrieron el día 07-04-2014 que la denuncia fue el día 08-04-2014, y que la aprehensión practicada, fue el día 08-04-2014, a las 10:30 de la mañana…

III

DE LA AUDIENCIA

.Exposición del Ministerio Público: Quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la adolescente se omite su identidad, … así mismo del procedimiento presentado por ese cuerpo policial, consta acta de investigación penal, donde se lee de que los hechos ocurrieron el día 07-04-2014, que la denuncia fue el día 08-04-2014, y que la aprehensión practicada, fue el día 08-04-2014, a las 10:30 de la mañana, esta representante fiscal partiendo del principio de la buena fe, y siendo que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al CICPC según la ley no puede encuadrarse en una aprehensión en flagrancia, esta fiscalía solicita para la adolescente se omite su identidad, L.S.R., que el delito a imputar o al delito donde debe subsumirse lo hechos ocurridos es la tipificado de Lesiones Personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar las investigaciones para esclarecer los hechos ocurridos. De seguido la Jueza de Control explica a la Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: se omite su identidad “ que mi hermana Génesis está peleando con Astri, y como mi hermana tenia Astri abajo el papá de Astri vino y le pego y el papa de Astri también me pego a mí, me pego en la cara y me jalo él y Astri me mordió el dedo, mi mamá se encuentra detenida. Es todo.

Exposición de la defensa pública: una vez oído al ministerio publico de cómo ocurrieron los hechos y revisado el asunto, se puede constatar que en la denuncia formulada por G.G.T., se puede leer que efectivamente que se omite su identidad mi representada se encontraba presente en el momento de la pelea y de igual manera fue víctima por parte de una pelea reciproca que se suscita el día 07-04-2014, así mismo se puede evidenciar en el acta de investigación penal de fecha 08-04-2014, que el CICPC, se traslada hasta la población de la pastora y según el acta policial con la finalidad de realizar una inspección técnica, pero luego de hacer un recorrido, la comisión fue abordada por unos ciudadanos, estos son los incurso en la pelea y de allí salen todos detenidos para la sede del CICPC y en ningún momento los aprehendieron cometiéndolo en flagrancia, el hecho fue un día anterior, todo esto para ver que efectivamente hay una violación del CICPC de los lapso procesales aun cuando dicen que el día 08-04-2014 ponen al ministerio publico de la situación, pero como quiera que sea desde el momento del hecho, desde el día 07-04-2014, no hay una flagrancia son puesto a la orden del tribunal el día de ayer, donde el tribunal resguarda los lapso y fija la audiencia, pero es de los operadores de justicia que son 24 horas, por otro lado el ministerio publico deja ver que no había flagrancia como tal, solicita que no se acuerde la aprehensión en flagrancia por no cumplir con los requisitos, ya que el hecho fue un día antes el 07-04-2014, y por otro lado se omite su identidad, según la denuncia de su hermana Génesis es víctima, se adhiere al procedimiento ordinario y a la libertad sin restricciones, solicito copia de todo el asunto. Es todo.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

De acuerdo a lo establecido en los Artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que no están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, como así fue solicitado por las partes, por cuanto la aprehensión no se realizó bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 08-04-2014, que corre inserta al folio 03 Vto, por cuanto el presente procedimiento se inicio por denuncia de la ciudadana G.C.G.T., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.161.306 “ resulta que el día de ayer 07-04-2014 en horas de la noche venia en el vehículo de mi pareja cuando de pronto lanzan una piedra hacia el carro, me pare veo que viene A.C.F.G., quien es mi hermana por parte de mi papá y la cual vengo teniendo problemas por diferencias personales, de pronto comienza a discutir conmigo y golpea a mi mamá yo trato de evitarla pero fue imposible, aparto a mi mamá y enseguida comienza a arañarme en la cara y en el cuello, mi padre de nombre P.P.F.G., empieza a patearme por el abdomen, en las costillas y la espalda, estos problemas vienen sucediendo ya desde hace vario tiempo…”

SEGUNDO

Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, siendo una facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y la defensa pública.

TERCERO

A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado en este caso y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño, impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; Por lo que esta instancia judicial para desplegar la dispositiva considero los planteamientos que fueron expresados en el acto oral de calificación o no de flagrancia y como tal las intervenciones de las partes en la audiencia. Se acordó declarar sin lugar la solicitud de la flagrancia, asumiéndose esta como la detención mediata a la consumación de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, en tanto que la aprehensión es una derivación de la anterior, realizada sin orden judicial, es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud de las partes prevista en el articulo 642 numeral 9º del COPP por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley especial, consistente en presentarse a este tribunal cuando sea requerida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES de conformidad con el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de su dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

V

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que NO están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara SIN Lugar la Aprehensión en Flagrancia por no estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar prevista en el articulo 642 numeral 9º del COPP por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley especial, deberá presentarse a este tribunal cuando sea requerida; Líbrese Boleta de libertad. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes del presente asunto. Oficiar al CICPC para que de cumplimiento a los lapsos previstos en ley en la sección de responsabilidad penal de adolescente en virtud de los retardos en realizar los traslados en la fecha y en la hora requerido(a) por el tribunal y al cumplimiento del debido proceso sin realizar detenciones arbitrarias. Quedaron las partes notificadas de lo decidido.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. M.L.

SECRETARIA DE SALA

ABG: MOREIDIS PINEDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR