Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 10 de abril de 2014

203º y 154º

Vista la presente Acción de A.C., corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos interpuesta en la presente causa, y en tal sentido se observa:

Solicita el apoderado judicial de la accionante, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 118-2003 de fecha 19 de diciembre de 2013, así como del Acta de verificación de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 31 de octubre de 2013, en virtud de la evidente violación de los derechos constitucionales de su representada.-

Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente lo siguiente:

“Por cuanto la irrita PROVIDENCIA, ejecutada el día 19 de febrero de 2014, quedo en suspenso en su ejecución, por los hechos narrados como fue que al final la FUNCIONARIA, conmina a esta representación a un pago (que ya se ha rechazado y solicitado se siga la vía jurisdiccional para obtener por las vías EJECUTIVSAS clásicas su honra) a las 2 pm del día de hoy 21 de febrero de 2014, cantidad de dinero que la empresa no dispone por su mala situación económica y que en ningún sentido quedo acordado realizar el pago, por el contrario que se “iba a buscar el dinero”, solicitando un término mayor, por lo que este hecho no quedo en acuerdo sino contradicho ya que ninguna de las partes estuvo de acuerdo con el tiempo dado por la otra, aunado a que intempestivamente la TRABAJADORA en la misma acta RENUNCIO DE MANERA VOLUNTARIA, por lo que consideramos que al renunciar, sale de la esfera de la competencia administrativa, lo cual debió ocurrir desde el primer reenganche con el CIERRE DEL EXPEDIENTE, lo cual la Inspectora del Trabajo NO HIZO, no puede pretenderse, tal como amenazo la DRA V.N. que en caso de que en el día de hoy no se cumpla con el pago que exige la trabajadora, QUEDARIA DETENIDA. DEJANDO NUEVAMENTE EL EXPEDIENTE ABIERTO, PARA UNA POSIBLE NUEVA PROVIDNCIA O EJECUCION EN EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, LO CUAL NO LE COMPETE, SINO A LA JURISDICCION LABORAL. QUE INSISTIMOS LO QUE DEBE JACER ES CONTINUARSE CON EL PROCEDIMIENTO INICIADO EN LA POLICIA ANTE EL FISCAL SUPERIOR POR QUE SEGÚN ELLA YA OPERO EL DESACATO, ES DECIR NO PUEDE HABER OTRO DESACATO, TAL COMO SE PRETENDE PARA EL DIA DE HOY.”

… en virtud de la violación evidente de los derechos constitucionales de nuestra representada provenientes del acto impugnado y por estar presente en los autos de manera concurrente la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora), como es el hecho que la trabajadora debió protegida por el reenganche pasarse al tribunal laboral el expediente para el pago de sus salarios caídos en primer lugar, que la trabajadora dejo 12 meses sin actividad el expediente donde luego de estar reenganchada alega que no lo está, cuando es falso por cuanto se reengancho y se le otorgaron sus vacaciones, es decir que el hecho ocurrió y posteriormente cuando regresa supuestamente de vacaciones no es incorporada, representa un hecho nuevo, es decir un procedimiento nuevo no la continuación del anterior, el cual debió cerrarse por la empresa haberlo cumplido. Y en el ultimo procedimiento se acata igualmente la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos se protesta (ya que los cálculos arbitrarios son impuestos en ABUSO DE PODER) y no se permite que la competencia del Juez laboral en estos casos entre a conocer, mas aun en la ejecución se utiliza la competencia penal dirigida directamente por la INSPECTORIA DEL TRABAJO para amedrentar y coaccionar en claro abuso de poder. Es decir que mi representada y mi persona nos encontramos en clara INDEFENSION FRENTE A LA ACTUACION DE LA INSPECTORA DEL TRABAJO. Contrario a lo afirmado por la Inspectoria del Trabajo la empresa si acato el reenganche, bajo protesta pero lo acato, aunque se ha negado haber despedido a la trabajadora lo cual no ha sido así registrado en las actas del expediente, haciéndose un manejo de manera UNILATERAL Y FORZADA de los hechos tergiversándolos y utilizándolos en provecho de la TRABAJADORA.

…omissis…

Y en cuanto al PERICULUM IN MORA, tal como se destaco anteriormente el cumplimiento del acto administrativo impugnado constituiría no solo un pago indebido por cuanto ni es la cuenta ni es el tiempo de servicio, en caso de que el recurso aquí solicitado sea declarado SIN LUGAR, la recuperación en manos de la trabajadora sería imposible pues no existe garantía de que esta reintegre el monto que le seria cancelado. Adicionalmente la Inspectoria activo el proceso sancionatorio en 3 oportunidades, expedientes del cual a la fecha no hemos sido ni siquiera notificados, cuyas multas son de elevada cuantía tal como establece el 532 y 538 LOTTT, por lo que es este caso menos aun posible recuperar dichas cantidades de parte del Estado

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A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso S.C.D.S. S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

De igual forma, la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011, ha señalado:

...Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

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A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Así las cosas, este Tribunal observa que el pronunciarse sobre la suspensión de los efectos solicitada, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar sin ningún tipo de fundamento en la solicitud planteada, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la P.A. Nº 118-2003 de fecha 19 de diciembre de 2013 y al Acta de verificación de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 31 de octubre de 2013, emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para de esta manera verificar si dichos Actos se efectuaron ajustados al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.

Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

C.L.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/04/2014, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

C.L.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 0067-14

OOM/Mv

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