Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000263

ASUNTO: PP01-V-2013-000263

DEMANDANTE: HENDERSON DE J.M.S.

DEMANDADA: R.V.C.Z.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano HENDERSON DE J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.732.287 y de este domicilio, que en fecha 10 de diciembre del año 1997, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana R.V.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.210.469 y de este domicilio, que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que durante los primeros años de matrimonio transcurrieron en un perfecto ambiente de armonía, respeto, consideración y tranquilidad, la relación se vio afectada hace 14 años aproximadamente su esposa empezó a mostrarse fría, se quebrantó el equilibrio emocional, se irrumpió el respeto que imperaba, las ofensas vías de hecho constituían el sustento de una relación viciosa, que no se puede reconstruir con arrepentimientos ni disculpas, en vista que en la relación imperaba la rabia, el maltrato, la falta de amor y él se sentía abandonado moralmente por su cónyuge y para no afectar con ese comportamiento a su hijo se retiró del hogar, en el cual su cónyuge había abandonado sus atenciones para con él, hasta el punto que se vio forzado a retirarse de la casa conyugal y existe una verdadera separación de hecho entre ellos. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana R.V.C.Z., preidentificada, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

La demandada no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho y no promovió además nada que le favoreciera en el juicio, aunque en doctrina dicha conducta se presume como que contradice la demanda.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio.

De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda.

Antes de la reforma del Código Civil venezolano, sufrida en 1982; se hablaba de “abandono del hogar” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “abandono”, suprimiéndose las palabras “del hogar”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.

Para B.M.O.L.: Se entiende por abandono la supresión de la vida en común, mediante el alejamiento o la expulsión del cónyuge del domicilio conyugal, o el no permitirle el retorno, con descuido de los deberes resultantes del matrimonio, en especial del deber de cohabitar, sin existir causas que justifiquen dicha conducta.

Para Peralta, consiste en el alejamiento de la casa conyugal o en el rehusamiento de volver a ella por uno de los cónyuges en forma injustificada.

Para que la acción prospere se necesita la concurrencia de tres requisitos indispensables: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada lo que permite suponer que la ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono se prolongue sin posibilidad de reconciliación. Es decir, el abandono es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir. La diferencia existente entre el abandono injustificado y la separación de hecho reside en que en la segunda no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro. Así no abandona el que es echado de la casa. No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe. Además, en el abandono injustificado, la dejación debe llevar consigo la intención del cónyuge de romper de hecho la unidad matrimonial. Cuando el cónyuge se niega a restituirse a la casa conyugal y su negativa carece de causa justificada o justificable, hay abandono. De otro lado, si el abandono fue acordado con carácter temporal y uno de los esposos lo convierte en definitivo contra la voluntad del otro, el abandono se convierte en voluntario e injustificado. En el abandono encontramos la presencia de una infracción de deber de hacer vida en común en el domicilio conyugal y, también la intención de substraerse del cumplimiento de sus deberes conyugales y familiares, esto es, se viola los deberes de cohabitación y de asistencia recíproca. Por lo tanto, el abandono debe ser necesariamente voluntario, entonces, el abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los esposos están obligados a vivir en comunidad. De otro lado no prosperará esta causal cuando exista causa justificada, tal es el caso de separación por acuerdo de los cónyuges, cuando se deba a razones de trabajo, salud, persecución política, enrolamiento militar, estudio; o cuando haya sido autorizada por el juez. Tampoco habrá abandono cuando pese al apartamiento del domicilio conyugal se deduzca por indicios (cumplimiento del deber alimenticio, comunicaciones constantes, etc.) que el cónyuge ausente no tuvo intención de romper el vínculo matrimonial; o en el caso que el abandono no haya interés en los cónyuges de reconciliarse. Además debe existir imputabilidad de quien fuere autor consciente de esa conducta. Así no hay abandono voluntario en el realizado por el cónyuge demente, independientemente si se ha decretado su interdicción o no; también en el caso del cónyuge secuestrado; o en el que sufra de amnesia. Ni es abandono la internación del cónyuge en un hospital psiquiátrico, motivada en prescripción médica. Tampoco constituirá abandono injustificado, cuando este se realice por motivos atribuibles a la conducta del otro cónyuge. Como por ejemplo: en protección, debido a actos de violencia física, o psicológica; cuando el esposo fue impedido del ingreso o expulsado de domicilio conyugal por el cónyuge. También el alejamiento puede estar fundado en problemas de tipo económico, así el retiro del hogar de la mujer debido a los graves aprietos económicos por los que atravesó el matrimonio no implica el abandono voluntario y malicioso. En el caso del abandono recíproco o convenido entre los cónyuges, el criterio jurisprudencial se inclina por negar que se incurra en la causal de abandono injustificado si dicha separación es consecuencia de un acuerdo de los cónyuges. No existe abandono si quien se retira lo hace obedeciendo a razones atendibles en función de su empleo, profesión, cumpliendo obligaciones impuestas por actividades de carácter público, o debido a su salud quebrantada. No existe voluntad del abandono en la conducta que es la reacción lógica de las injurias graves o malos tratos recibidos del otro cónyuge; o si responde a la hostilización de los familiares del cónyuge que habitan la casa común. No tiene carácter malicioso las ausencias injustificadas, si por su transitoriedad importan una falta de atención al otro cónyuge o sustracción al deber de compartir con éste las horas de descanso; lo cual es configurativo de injuria graves. No hay abandono voluntario cuando existe causal de divorcio atribuible al otro cónyuge, aunque el esposo o esposa dejare el hogar común sin requerir previamente la autorización judicial, es decir el pronunciamiento que atribuye la facultad de vivir separadamente durante la tramitación del juicio. El interés legítimo que preside la separación suspende durante el proceso la obligación de cohabitar y, por lo tanto el retiro del hogar no es malicioso. El juicio del divorcio lleva implícita la facultad de cualquiera de los cónyuges de retirarse voluntariamente del hogar conyugal, efectivizando la separación provisional. Así puede solicitar medidas cautelares de separación provisional, incluyendo la tenencia de los hijos. Si el cónyuge que se retira del hogar promueve juicio de divorcio, pero luego no acredita las causales invocadas, ese retiro no podrá ser justificado. Entonces, será necesario para configurar la causal de divorcio o separación de cuerpos por abandono injustificado la presencia de tres elementos: subjetivo, objetivo y temporal:

  1. Objetivo: es el abandono (alejamiento, lanzamiento o rehusamiento de volver) del domicilio conyugal;

  2. Subjetivo: pretensión de eximirse o substraerse del cumplimiento de sus obligaciones conyugales y paterno filiales;

  3. Temporal: transcurso de dos años continuos o alternados.

    Con respecto a la carga de la prueba, el cambio de denominación de la causal de abandono malicioso por abandono injustificado, trajo implicancias jurídicas de gran relevancia en el aspecto procesal: Así a quien invoca el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material del alejamiento. Al cónyuge que se retira le incumbe probar a su vez que tuvo causas legítimas y validas para adoptar esa actitud. Se presume juris tantum la voluntariedad y maliciosidad del abandono. El abandono queda configurado al no probarse la legitimidad de las causas que llevaron al cónyuge a alejarse o le impidieron regresar. Las causas que legitiman a un esposo para dejar el hogar común vienen a operar, en el juicio de divorcio como un típico hecho impeditivo para que actúe como causal de divorcio la prueba del abandono. Pero la carga de probar este hecho impeditivo pesa sobre el cónyuge que dejó el hogar.

    Hay criterios jurisprudenciales según los cuales corresponde al demandante acreditar las causas del alejamiento por parte del demandado; ello era así, por calificarse la causal como abandono malicioso del hogar conyugal. Como la mala fe no se presume sino debe acreditarse, corresponde a quien la alega; en estos casos, la carga probatoria era del demandante. De otra parte, la malicia era apreciada en cuanto el abandono importaba la intención manifiesta de substraerse al cumplimiento de las obligaciones familiares; por ello, es la causal como abandono injustificado de la casa conyugal.

    La prueba, entonces están referida a los siguientes aspectos:

  4. Existencia de domicilio conyugal;

  5. Alejamiento unilateral del domicilio;

  6. Por un período de dos años continuos o alternados;

  7. Sin justificación razonable incumpliendo deberes y derechos conyugales y paterno filiales.

    Conforme a los argumentos planteados, quien incurre en abandono, da origen a la causal de divorcio establecida en el Código Civil (art.185, 2º); el causante de ese abandono lo somete a las consecuencias del divorcio por abandono voluntario, ya que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

    Pruebas Documentales:

    1º Copia de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos HENDERSON DE J.M.S. y R.V.C.Z. cursante al folio 10, mediante la cual la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el matrimonio celebrado en forma válida que se pretende disolver.

    2º Copia del Acta de Nacimiento del niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 11, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos HENDERSON DE J.M.S. y R.V.C.Z., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    El tribunal oyó la opinión del niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En relación a la causal alegada, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, en el presente caso quedó demostrada esta causal con el dicho de los testigos evacuados ciudadanos L.A.S.M., E.R.Z.P. y M.L.S.M., quienes le merecen fe a este juzgador por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple de manera grave, intencional e injustificada con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de su hijo que por su edad requiere de seguridad, paz, estabilidad emocional, que les permita una formación integral y sana, pues tienen derecho a formarse en un ambiente armónico, que en el presente caso de acuerdo a las testimoniales estaba perturbado por la relación conflictiva de los progenitores, comprobándose además que la cónyuge transgredió las obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, a la integridad emocional y moral, que deben imperar en la vida conyugal.

    Finalmente este juzgador concluye que en el presente caso quedó demostrada esta causal con los dichos de las testigos que demuestran que la ciudadana no convive con el cónyuge demandante sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse y que no cumple con los deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente por cuanto no convive con el demandante todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil.

    En consecuencia la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana R.V.C.Z., en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano HENDERSON DE J.M.S. contra la ciudadana R.V.C.Z., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 10 de diciembre del año 1997, tal como consta en el Acta Nº 386. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana R.V.C.Z., en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez días del mes de abril del año 2014. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. A.J.O.S.

    La Secretaria,

    Abg. E.M.J.V.

    En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:50 p.m. Conste.

    ASUNTO: PP01-V-2013-000263

    AJOS/EMJV/Lenny.

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