Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001288

PARTE ACTORA: M.A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.066.256 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.571 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INTERSTATE BIENES Y RAICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/09/1997, bajo el Nº 51, Tomo 40-A y la ciudadana GERTUD LEGISA GRESCHOING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.067.707, domiciliada .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.071, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (RECURSO DE HECHO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en acatamiento de sentencia proferida en fecha 21/02/2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental donde se declaró Incompetente para conocer del presente recurso y declarando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Lara; conociendo como alzada del presente Recurso de Hecho, por apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 18/12/2013 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual, se negó a oír el recurso de apelación ejercido por el abogado P.E.A.C. en fecha 10/12/2013 (Folio 27), contra auto del 06 de Diciembre del mismo año (Folio 26) donde se abstuvo de acordar lo solicitado, por cuanto la naturaleza del presente asunto era de ejecución voluntaria y que la presente causa era solo para consignar cánones de arrendamientos de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En fecha 03/04/2014 se le dio entrada al presente recurso (Folio 45) y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ILEGALIDAD DEL AUTO APELADO

El Procedimiento para el juicio en materia de Arrendamiento de inmuebles regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está remitido al Juicio Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, salvo las disposiciones expresas que en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o competencia alegados, entre otros, se encuentran contenidas en la citada Ley especial, los demás aspectos deberán dilucidarse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve. En este sentido, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

.

De la lectura a los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las únicas incidencias permitidas en el capítulo son las relativas a las cuestiones previas y la reconvención, las mismas reguladas con carácter preferencial en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, si alguna de las partes promueve un alegato o solicitud que dé lugar a una incidencia distinta a las señaladas, , “el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio”, es decir, el A-quo tenía facultad expresa y a su prudente arbitrio para decidir o no sobre lo solicitado por las partes, indistintamente de su voluntad de resolver o no, disponer a favor o en contra, ‘tal decisión no oirá apelación’ como lo señala la última línea de la norma in comento. Por lo tanto, es violatorio del debido proceso, en los juicios breves sobre arrendamiento regido por la Ley especial, que un Juez escuche apelación sobre incidencias, indistintamente que sea en uno o dos efectos, salvo las que tengan que ver con la competencia o jurisdicción. Así se establece.

Lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia, criterio este sostenido por las Instancias Superiores de nuestra Circunscripción Judicial como la decisión de fecha 12/08/2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil en el recurso KP02-R-2009-000601. Por lo tanto, el Tribunal A-Quo si estuvo ajustada a derecho al haberse negado a escuchar dicha apelación, por estar prohibido debido a mandato legal, menos podría quien suscribe decidir el presente recurso de hecho ordenando escuchar tal apelación. Así se establece.

En este sentido, quien suscribe encuentra que existiendo una orden legal que prohíbe escuchar las apelaciones en los juicios breves; condicionando el criterio de este Tribunal para declarar, como en efecto se declara, la inadmisibilidad del presente recurso.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado P.E.A.C., contra el auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó oír dicha apelación, dictado en el Juicio de Consignación de Cánones de Arrendamiento. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del recurso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Sentencia Nº:72; Asiento Nº:54

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:03 p.m. y se dejó copia

La Secretaria

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