Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000345

Parte Actora: Sociedad Mercantil Banco Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominada La Margarita , Entidad de Ahorros y Préstamo, C.A., (Banco en P.L.A.), Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, inscrita en el Registro de Información Fiscal , bajo el Nº J-08003532-1, constituida por acta inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la Realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006 anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos G.M.C.R. y A.E.S.G., abogados, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 38.497 y 80.242. respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO COMPAÑÍA ANONIMA, CASALCA,” domiciliada en Tovar, Estado Mérida , en fecha 16 de mayo de 1986, anotado bajo el Nº 65, Tomo A-5, modificada varias veces y últimamente en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo A-20, y a los ciudadanos I.S.O., J.E.S. y A.O.D.S., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí y titulares de la cédula de identidad Nos V-8.085.780, V- 10.899.032 y V- 13.230.496.-

APODERADOS JUDICIALES: no ha constituido en autos apoderado judicial alguno. –

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

I

Mediante escrito de fecha 03 de Abril de 2014, suscrito por la abogada G.M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.497, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento en los siguientes términos:

De conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, desisto del Procedimiento en el presente caso, que cursa en contra de la sociedad mercantil CASAS SALCEDO, CASALCA, C.A., estoy facultada para dicho desistimiento por documento de fecha 10 de diciembre de 2013, oficio Nro. G-13-41308, suscrito por el consultor jurídico de FOGADE, señor H.V.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.745.133, el cual anexo a la presente diligencia. Le estimo al señor Juez, le imparta la correspondiente homologación al presente desistimiento

.

II

El Tribunal al respecto observa:

En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Y sobre la capacidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 265 del mencionado Código establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la ciudadana G.M.C.R., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abdicar a su derecho a la ejecución de hipoteca. En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de desistir; y 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales; conforme a instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 08 al 13 del expediente y la autorización cursante al folio Nº 51, debidamente firmada por el consultor jurídico de FOGADE, ciudadano H.V.E., lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la entidad bancaria Banco Canarias de Venezuela S.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil CASAS SALCEDO COMPAÑÍA ANONIMA, CASALCA,” domiciliada en Tovar, Estado Mérida , en fecha 16 de mayo de 1986, anotado bajo el Nº 65, Tomo A-5, modificada varias veces y últimamente en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo A-20, y a los ciudadanos I.S.O., J.E.S. y A.O.D.S., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí y titulares de la cédula de identidad Nos V-8.085.780, V- 10.899.032 y V- 13.230.496, en los términos contenidos en el mismo.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 10: 44 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/hgg

AP11-M-2012-000345

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