Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 155º

Caracas, 8 de abril de 2014

AP21-L-2012-001824

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.A.G.d.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.180.028, representada por la abogada G.E.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.723.; contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la República de Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para la Salud, representadas por los abogados Segundo Velásquez y Johaldi Osuna Uzcategui, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.564 y 47.688, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 6 de febrero de 2014 se le celebró la audiencia de juicio, la cual se acordó prolongar en diversas oportunidades en virtud de la insistencia de la parte actora en las resultas de las pruebas de informes al Banco Occidental de Descuento; en fecha 1 de abril de 2014 se dejó constancia que la parte promovente desistió de la evacuación de la prueba por cuanto aun no constaban las resultas, por lo que se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 15 de abril de 2005, desempeñando el cargo de promotora social, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a domingo, devengando un último salario mensual de Bsf. 600,00, hasta el día 31 de diciembre de 2008 cuando es despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que acudió a la Inspectoría del Trabajo a plantear un reclamo colectivo en fecha 20 de octubre de 2009, que cursa en el asunto Nº 023-09-03-03038, pues luego de la terminación del nexo la empresa no le canceló sus prestaciones sociales, en el que se realizaron diversos actos conciliatorios siendo el último celebrado en fecha 21 de mayo de 2011, sin embargo los mismos resultaron infructuosos, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad, (2) indemnización por despido injustificado, (3) utilidades fraccionadas del año 2005 y vencidas de los años 2006, 2007, 2008, (4) vacaciones y bono vacacional fraccionado, (5) vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, (6) beneficio de alimentación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 42.341,62, más los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte actora señaló que desconoce si fue o no aperturada por la Alcaldía la cuenta identificada en el escrito de promoción de pruebas promovidas, en esa misma oportunidad, la demandante indicó que la Alcaldía Mayor ordenó abrir una cuenta a su favor, por ser trabajadora y los últimos pagos fueron realizados por el B.O.D.

II

Alegatos de la codemandadas

La codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alegó la falta de cualidad, pues conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976, de fecha 18 de julio de 2006, fueron transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de Atención Medica que le estaban adscritos, por lo que no tiene intereses, ni cualidad en el presente juicio, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.

Asimismo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho los alegatos y pretensiones señaladas en el libelo de la demanda; la existencia de la relación laboral, pues no cursa a los autos prueba alguna que haga presumir de la existencia de la misma.

Igualmente opuso la prescripción de la acción, pues desde la fecha 14 de diciembre de 2010 cuando se realizó la última notificación a su representada de los actos conciliatorios hasta la fecha de la interposición de la demanda transcurrió el lapso de 1 año, toda vez que no fueron notificados de la celebración de los actos conciliatorios celebrados desde el 3 de febrero al 16 de mayo de 2011, en la Inspectoría del Trabajo.

El apoderado judicial de la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas señaló durante la Audiencia de Juicio que los promotores sociales son cargos ad honoren, de acuerdo a la Ley de la Contraloría son personas que se les da una ayuda para que presten una ayuda o una función en un lugar determinado, pero que conforme a la Ley esa personas no generan prestaciones sociales, no son trabajadores, no llevan punto de cuenta respecto a las personas, no tienen horario esas personas, no son controladas por su representada, esos gastos se ejecutan con unas partidas especificas y se les otorga un monto para que ejecuten esas funciones, anteriormente el control lo tenía el Alcalde J.B., en estos momentos eso no existe; en la sede de la empresa no reposan pagos a favor de la parte actora.

La codemandada República de Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para la Salud no presentó contestación a la demanda, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por encontrarse intervenida por el Estado, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar la prestación del servicio invocada, la solidaridad y los hechos en que fundamentan su pretensión.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la codemanda Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alegó la falta de cualidad, así como la prescripción de la acción y se entienden contradicha en todas y cada una de sus partes respecto a la República de Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para la Salud.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 103 al 152, ambos inclusive, del expediente y sobre las cuales se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la codemandada Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas señaló que el folio Nº 149 no emana de su representada, así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 103 al 148, ambos inclusive, marcada “b”, rielan copias certificadas del expediente administrativo que cursa en la Inspectoría del Trabajo; se les confiere valor probatorio sólo respecto al reclamo presentado por la parte actora contra la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y las diversas actuaciones llevadas a cabo en sede Administrativa, de las cuales no debemos advertir no se evidencia prueba alguna que demuestre la prestación de servicio de la reclamante a favor de las codemandadas a excepción de sus propios dichos, los cuales en modo alguno pueden ser considerados como pruebas de la prestación del servicio, conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 149 y 150, ambas inclusive, marcada “c” y “d”, rielan original de la constancia de trabajo emanadas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador – Oficina Subalterna de Registro Civil del Valle, de fecha 22 de junio de 2010 y constancia de asistencia al curso Nº 01, de Redes de Seguridad Vecinal (Red de Apoyo Vecinal); las cuales se desechan del proceso por cuanto no le resultan oponibles a las codemandadas por cuanto no emanan de las mismas, sino de un tercero que no es parte en el presente proceso, el cual no las ratificó conforme a lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la prueba testimonial o de informes. Así se establece.

Folio Nº 151 y 152, marcada “e”, riela consulta de cuenta de ahorros Nº 116-0032-81-0188164600, así como impresión de la Cámara de Compensación Electrónica; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no emanan de las codemandadas, por lo que no les resulta oponible. Así se establece.

Informes

Al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas no constan a los autos y sobre las cuales se dejó constancia que la parte actora desistió en su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Codemandada Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 156 al 158, ambos inclusive, del expediente y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones; por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 156 al 158, ambos inclusive, marcada “b”, riela impresión de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual no es una prueba como tal, sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece

Codemandada República de Bolivariana de Venezuela

por Órgano del Poder Popular para la Salud.

No consignó pruebas.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, se observa de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no logró cumplir con su carga de la prueba, ya que no riela a los autos prueba alguna que demuestre que la ciudadana M.A.G.d.P. prestó servicios a favor de las codemandadas Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la República de Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para la Salud, por lo que resulta oportuno destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso J.C.M.M. y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En tal sentido y aplicando al caso de marras el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este Juzgador a los fines de la resolución de la controversia, podemos evidenciar que el caso de marras la demandante no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia sin lugar la demanda incoada en su contra y sin lugar la demanda contra la República de Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para la Salud. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, partes suficientemente identificada a los autos. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia de lo anterior sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.A.G.d.P. respecto a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.A.G.d.P. contra la República de Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para la Salud. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y a la Procuraduría General de la Republica.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario

Hermes Carrillo

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Hermes Carrillo

Una (1) pieza.

OF/gs/hc

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