Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 2730-10

PARTE ACTORA:

MARIEVITA CUERVO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.538.025. Domicilio procesal: Residencias Caracas, Mezzanina 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

LILIBETH NASPE, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ e IREDDY ANDRELINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogaos en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº82.614, 96.040 y 193.103 respectivamente, según se evidencia del instrumento poder cursante al los folios 168 al 170 de la pieza Nº 1 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

C.O.G., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., M.A.F., R.E.M., A.D.V.D., G.A.S., J.C.Z., M.J.I., P.M., A.M.F.C., SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA A.B., A.L.M. y A.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 05 al 09 de la pieza Nº 2 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 07 de abril de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 02 de junio de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando escritos de promoción de pruebas; y en vista de que en el desarrollo de la Audiencia, la parte accionada opone la prejudicialidad por cuanto existía un Recurso de Nulidad contra la P.A. de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual se ordena el reenganche de la actora y el pago de los salarios caidos, se suspende la causa y se lleva a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 18 de enero de 2013, prolongándose nuevamente para las fechas 31 de enero de 2013, 05 de marzo de 2013, 17 de abril de 2013, 06 de mayo de 2013, 21 de mayo de 2013, 06 de junio de 2013, 18 de junio de 2013, 08 de agosto de 2013, 01 de octubre de 2013, 04 de noviembre de 2013, 25 de noviembre de 2013, 28 de enero de 2014 y 17 de febrero de 2014, fecha ultima en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se declaro sin lugar la prejudicialidad alegada por la parte accionada.-

El 14 de marzo de 2014, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 02 de abril de 2014.-

El 02 de abril de 2014, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARIEVITA CUERVO PEÑUELA y su apoderadas judiciales DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ e IREDDY ANDRELINA MARTINEZ; así como de la abogada C.S., en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señala la parte actora que en fecha 22 de febrero de 2007, fue contratada por la Secretaria General de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Asesora, bajo una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 800,00, hasta el día 20 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.-

Indica que en fecha 21 de octubre de 2008, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo estos declarados con lugar en fecha 30 de marzo de 2009, a través de la P.A. N° 035-2009, no siendo acatada por la demandada.-

Solicita el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, utilidades pendiente y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso y salarios caídos, lo que conlleva a la cantidad de Bs.22.196,77, mas intereses moratorios, ajuste monetario y experticia técnico contable.-

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo alega la prescripción de la acción en relación a los dos primeros contratos de trabajo celebrados entre las partes, por cuanto ambos finalizaron en fechas 22 de agosto de 2007 y 31 de diciembre de 2007, y la fecha de la interposición de la demanda fue 07 de abril de 2010. En la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la forma de la vinculación laboral, el horario y la jornada de trabajo, la forma de terminación de la relación laboral y los montos reclamados por la actora.-

Es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba es asumida totalmente por la demandada.-

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION

Alega la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, que el vinculo laboral que unió a su representada con la ciudadana Marievita Cuervo Peñuela, fue bajo la figura del contrato a tiempo determinado, siendo contratada como personal altamente calificado para realizar tereas especificas y por un tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, celebrándose 3 contratos de trabajo de esta naturaleza, el primero del 22 de febrero de 2007 al 22 de agosto de 2007, el segundo del 23 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y el tercero y último del 02 de enero de 2008 al 20 de octubre de 2008, alegando con esto la prescripción de la acción en relación a los dos primeros contratos de trabajo celebrados, por cuanto, desde la fecha de la terminación de los mismos al momento de la interposición de la presente demanda, 07 de abril de 2010, ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-

De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora se observa, cursante al folio 63 al 72, P.A. Nº 035-09 de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marievita Cuervo Peñuelo, en la cual, en su punto previo, establece lo siguiente:

Del análisis efectuado a la doctrina y el articulo up supra citado se evidencia que el referido contrato es un documento privado que está debidamente suscrito por las partes, observando esta sustanciadora que el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al observar en las clausulas del Contrato de Trabajo Determinado, que en su contenido no se menciona ni la naturaleza del servicio, tampoco expresa los motivos que tiene la SECRETARIA GENERAL DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte accionada, para contratar, toda vez, que no señala si la voluntad de contratar a la ciudadana CUERVO PEÑUELO MARIEVITA, plenamente identificada en autos, se efectuó para cumplir con un fin determinado por la empresa o si lo hizo con el fin de sustituir a un trabajador lícitamente, o si contrataron a dicha ciudadana según lo señalado en el artículo 78 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, a todo evento, en el contenido del mismo, no mencionan en ninguna de sus clausulas, ni en ninguna de sus partes, de manera clara, especifica y detallada las actividades a realizar por el trabajador, bien por la naturaleza del servicio o bien por la suplencia temporal de otro trabajo, y por ende se evidencia que no se encuentra inmenso en ninguna de las condiciones o limitaciones que señala la Ley Orgánica del Trabajo en materia de contratos a tiempo determinado.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, trae como elemento de convicción para quien decide que estamos en presencia de Contrato de trabajo a tiempo Indeterminado, y en ese sentido, esta Inspectoria del Trabajo toma como ciertos los hechos alegados por la trabajadora, es decir, que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha dos (02) de enero de (2008) y que fue despedida ilegalmente en fecha veinte (20) de octubre de año dos mil ocho (2008), a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial, así como el salario mensual devengado por la accionante, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 800,00). Y así se decide.

Definitivamente firme como se encuentra la antes citada Providencia dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debe entonces este Tribunal acogerla en su totalidad y tomar como ciertos los hechos que allí se determinan como, el vinculo bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado, la fecha de la terminación de la relación laboral, el despido injustificado y el salario devengado de Bs. 800,00.

En este mismo orden de ideas, en relación a la suscripción de contratos sucesivos de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006 en el caso contra Inversiones Berloli S.A. señaló lo siguiente:

…De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesiva de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral

. (Subrayado del Tribunal).-

Concatenando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso de estudio, en el cual se suscribieron 3 contratos sucesivos sin interrupción entre ellos, y tomando en cuenta la p.a. dictada en sede Administrativa, la cual tiene el valor de sentencia con fuerza de cosa juzgada, se puede evidenciar que efectivamente hubo continuidad de la relación laboral desde el inicio del primer contrato de trabajo hasta la fecha del despido injustificado, razón por la debe esta Juzgadora declarar improcedente el alegato de la prescripción alegado por la demandada. Y así se decide.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. Marcado “B” constante de cuarenta (40) folios útiles, en copia certificada de procedimiento por Recurso de Nulidad intentado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cursante desde el folio veinticuatro (24) al folio sesenta y tres (63) de la pieza numero II del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de Juicio, a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa que en fecha 01 de octubre de 2009, la parte accionada interpuso recurso de nulidad contra la P.A. Nº 035-2009 de fecha 30 de marzo de 2009. Y así se establece.-

  2. Marcado “C” constante de cuatro (04) folios útiles, en original de Contrato de Trabajo, cursante desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y siete (67) de la pieza numero II del expediente del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de Juicio, a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa contrato de trabajo celebrado en fecha 22 de febrero de 2007 al 22 de agosto de 2007, en el que se indica el salario mensual de Bs. 800,00. Y así se establece.-

  3. Marcado “D” constante de cinco (05) folios útiles, en original de Contrato de Trabajo, cursante desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y dos (72) de la pieza numero II del expediente del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de Juicio, a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa contrato de trabajo celebrado en fecha 23 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007, en el que se indica el salario mensual de Bs. 800,00. Y así se establece.-

  4. Marcado “E” constante de cinco (05) folios útiles, en copia fotostática de Contrato de Trabajo, cursante desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y siete (77) de la pieza numero II del expediente del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de Juicio, a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa contrato de trabajo celebrado en fecha 02 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, en el que se indica el salario mensual de Bs. 800,00. Y así se establece.-

  5. Marcado “F” constante de un (01) folio útil, en original de comunicación suscrita por la Dirección General de Administración, cursante al folio setenta y ocho (78) de la pieza numero II del expediente del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de Juicio, a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa que en fecha 15 de octubre de 2008, la demandada libro oficio Nº 6958-08 a nombre de la ciudadana Marievita Cuervo Peñuelo, a los fines de informarle que rescindirían del contrato de trabajo suscrito de conformidad con la clausula 9na del mismo, siendo recibido por la trabajadora en fecha 20 de octubre de 2008, de igual forma indica la fecha de celebración del mencionado contrato, el 02 de enero de 2008. Y así se establece.-

  6. Marcado “G” constante de dos (02) folios útiles, en copia fotostática de Recibo de Pago, cursante a los folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la pieza numero II del expediente del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de Juicio, a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa pago a nombre de la trabajadora por la cantidad de Bs. 472,59 por concepto de prestaciones sociales, indicando la fecha de ingreso 23 de agosto de 2007 y de egreso el 31 de diciembre de 2007. Y así se establece.-

  7. Marcado “H” constante de dos (02) folios útiles, en copia fotostática de Recibo de Pago, cursante a los folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza numero II del expediente del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de Juicio, a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa pago a nombre de la trabajadora por la cantidad de Bs. 1.615,24 por concepto de prestaciones sociales, indicando la fecha de ingreso 22 de febrero de 2007 y de egreso el 31 de diciembre de 2007. Y así se establece.-

  8. Marcado “I” constante de dos (02) folios útiles, en original de Recibo de Pagos, cursante desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio ciento dos (102) de la pieza numero II del expediente del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de Juicio, a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa el salario quincenal devengado por la trabajadora de mayo de 2007 a octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 400,00, el pago por concepto de vacaciones en el periodo 01/11/2007 al 15/11/2007 por la cantidad de Bs. 1.333,33 y un pago pendiente en el periodo 01/05/2007 al 15/05/2007 por la cantidad de Bs. 1840,00. Y así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DE LAS DOCUMENTALES:

  9. Constante de setenta y nueve (79) folios útiles, en copia certificada de expediente administrativo, cursante desde el folio catorce (14) al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de Juicio, a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa Procedimiento de reenganche instaurado por la trabajadora en sede administrativa en fecha 21 de octubre de 2008, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. Nº035-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, ordenando el reenganche de la trabajadora y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, declarando de igual forma, la existencia de una relación laboral bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado, el despido injustificado, la fecha de la terminación de la relación laboral y el salario mensual devengado por la ciudadana Marievita Cuervo, siendo notificada la demandada de la mencionada decisión en fecha 04 de abril de 2009, y en vista de la negativa de la parte en cumplir con el Acto Administrativo, se inicia procedimiento de multa. Y así se establece.-

    Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, se evidencia que la demandada no cumple con su carga probatoria en relación al horario de trabajo como la jornada semanal, por lo que, de conformidad con el principio indubio pro operario, se da por cierto el horario de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., alegado por la actora. Y así se decide.-

    En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, de las pruebas y de los alegatos de ambas partes, se puede observar que, tal como se ha indicado con anterioridad, que el primer contrato celebrado fue en fecha 22 de febrero de 2007, y determinada como ya fue la continuidad de la relación laboral, conllevando esto a la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, esta Juzgadora toma como fecha de ingreso la del primer contrato de trabajo celebrado, antes indicada. Y así se decide.-

    Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la P.A. de fecha 30 de marzo de 2009, Nro. 035-2009, la relación terminó por despido injustificado.- Así se decide.-

    Pasa esta juzgadora a revisar los conceptos que en derecho le correspondan a la parte demandante descontando de los mismos las cantidades recibidas por cada concepto:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 22 de febrero de 2007, le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 301,49 y la suma de Bs.1.786,22 por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

    BONO VACACIONAL:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 111,11, conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por bono vacacional, como se indica a continuación:

    Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Días

    Meses Laborados Días A Pagar Total Pagado Diferencia Incidencia

    feb-07 feb-08 800,00 26,67 7,00 12,00 7,00 186,67 217,78 -31,11 0,52

    feb-08 oct-08 800,00 26,67 8,00 8,00 5,33 142,22 0,00 142,22 0,59

    12,33 328,89 217,78 111,11

    VACACIONES

    De las pruebas promovidas por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley aplicable al presente caso, se evidencia que la trabajadora le fue cancelado en su totalidad el monto correspondiente por dicho concepto, razón por la cual la cantidad solicitada por la actora resulta improcedente. Y así se decide.-

    Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total Pagado Diferencia

    feb-07 feb-08 800,00 26,67 15,00 12,00 15,00 400,00 1.333,33 -933,33

    feb-08 oct-08 800,00 26,67 16,00 8,00 10,67 284,44 466,66 -182,22

    25,67 684,44 1.799,99 -1.115,55

    UTILIDADES:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs.633,33, conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por utilidades, como se indica a continuación:

    Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total Incidencia

    feb-07 dic-07 800,00 26,67 15,00 10,00 12,50 333,33 0,89

    ene-08 oct-08 800,00 26,67 15,00 9,00 11,25 300,00 0,89

    23,75 633,33

    SALARIOS CAIDOS:

    De conformidad con lo ordenado en la P.A. Nº035-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, y lo solicitado por la actora en su escrito libelar, corresponde a la actora la suma de Bs. 6.765,05 por salarios caídos contabilizados desde el despido, 20 de octubre de 2008 hasta la fecha de la persistencia en el despido, es decir, 01 de julio de 2009.-

    Salarios Caidos 2008

    Meses Salario Dias Valor Mensual

    octubre 800,00 11 293,33

    noviembre 800,00 30 800,00

    diciembre 800,00 31 824,60

    Total 72 1.917,93

    Salarios caidos 2009

    Meses Salario Dias Valor Mensual

    enero 800,00 31 824,60

    febrero 800,00 28 746,66

    marzo 800,00 31 824,60

    abril 800,00 30 800,00

    mayo 800,00 31 824,60

    jun 800,00 30 800,00

    julio 800,00 1 26,66

    Total 182 4.847,12

    ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    Declarado el despido injustificado, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 2.948,05, como se indica a continuación:

    L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.

    Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 60,00 28,08 1.684,60

    Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 45,00 28,08 1.263,45

    105,00 2.948,05

    En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 12.545,25 por diferencia de prestaciones sociales, tal como se desprende a continuación:

    Concepto Cantidad Total a

    Demandado a Pagar Pagar Bs.

    Prest. Antigüedad 85,00 301,49

    Utilidades 23,75 633,33

    Intereses 0,00 1.786,22

    Bono Vacacional 12,33 111,11

    125,00 105,00 2.948,05

    Salariso Caidos 254,00 6.765,05

    Total 480,08 12.545,25

    Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 20 de octubre de 2008, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIEVITA CUERVO PEÑUELA contra la SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEGUNDO: Se condena a la demandada SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., a pagar a la demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, mas más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 20 de octubre de 2008, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril de 2014 Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    C.L.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 08/04/2014 siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    C.L.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 2730-10

    OOM/Mv

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