Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000074

ASUNTO: RP11-D-2014-000074

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintidós de marzo del dos mil catorce (22-03-2014) la audiencia oral y reservada para oír a la adolescente OMISSIS; quien fue presentada en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. W.M., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contemplada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimarla incursa en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo decretada APREHENSIÓN FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del procedimiento por vía ordinaria; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Consta en Acta de Presentación de Imputada, celebrada en fecha veintidós de marzo del dos mil catorce (22-03-2014); en el presente asunto seguido a la adolescente OMISSIS; identificada ut supra, la intervención de la Vindicta Pública; donde se puede leer: “Esta representación fiscal solicita escuchar a la adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incursa en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo.”

Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas donde se puede evidenciar del acta de procedimiento realizada en fecha 21-03-2014, por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General J.M.V., dejan constancia que se trasladaron hasta la Avenida San Antonio a pocos metros de la Policía Municipal, residencia de W.L., alias “TITO”, (…)se nos ordeno vestirnos de civil, ubicar la dirección, y montar una vigilancia en esa residencia, por lo que procedimos a cumplir con las instrucciones de nuestro superior, por lo que ubicando la dirección observamos detalladamente las actividades que se desarrollaron al exterior, instalando nuestro punto de observación, nos dimos cuenta que en la residencia habían ingresado dos damas, y una de ellas tenia una infante de meses en los brazos, luego salió un ciudadano de tez morena (…) se paró al lado de la vía, y en esos momentos se desplazaba un camión volteo como rumbo hacia yoco, dejamos a dos oficiales vigilando y nos dirigimos tras del camión, fue cuando en las cercanías de Río de Guiria, le dimos la voz de alto, que se estacionara al lado derecho, le ordenamos se desciendan de la unidad, revisamos el vehiculo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, pero al revisar al ciudadano de tez morena se le incautó un envoltorio (…) por lo que se procedió a realizar una visita domiciliaria a la residencia del ciudadano WLADIMIR MOYA, ALIAS TITO, donde resultó detenida la adolescente de autos, asimismo la misma al ser pesada arrojo un Peso Bruto de 200 Gramos con 06 Miligramos de Cocaína. Se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los delitos que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesta a la adolescente OMISSIS; la Detención Preventiva Privativa de Libertad, para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incursa en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” como Privativo de Libertad, (…) la misma al ser pesada arrojó un Peso Bruto de 200 Gramos con 06 Miligramos de Cocaína, (…)”.

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LA ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la adolescente OMISSIS; procedió a rendir su declaración en los siguientes términos: “Mi mamá es la esposa del señor que vive ahi, que vende esas cosas, pero mi mamá esta dejada de mi padrastro, pero esta en caracas, ella se fue con mis hermanitos y yo me quedé aquí con mi abuela, entonces mi sobrinita esta enferma y mi abuela fue para la casa, yo vivía con mi mamá y con ellos, pero yo no sabia que en mi casa vendían eso y yo me fui para casa de mi abuela para no quedarme sola con ella, y fui a visitar a mi padrastro, cuando de repente llegó la policía, (…) ellos se metieron para el cuatro y lo agarraron, (…) y nos llevaron a mi y a mi tía, y a la bebe de tres meses, y a una chama que vive al lado,(…)”. (Fin de la cita, resaltado de quien decide)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La Defensora Público Penal, LENISKA MORILLO, manifestó en Sala lo siguiente: “Esta Defensa después de leídas las presentes actuaciones policiales, así como escuchada la precalificación fiscal y escuchado la declaración de mi representada realiza la siguientes observaciones en los siguientes términos: En primer lugar de la actuaciones no se desprenden ningún testigo instrumental que puedan dar fe del dicho de los funcionarios actuantes en este procedimiento violándose de esta manera la garantía fundamental como lo es el debido proceso, en segundo lugar en cuanto al delito por el cual el ministerio publico imputa a mi representado como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; no existen los elementos necesarios ni suficientes para realizar esta precalificación, es por lo que pido respetuosamente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mi representada, consagrada en el artículo 582 Literal C de la Ley Especial, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae en el artículo 559 de la Ley (…)”

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo de la imputada, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce a todo adolescente un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide sobre la procedencia o no del último de los supuestos descritos, decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: (Fin de la cita, destacado de este Tribunal) “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)”

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño y del Adolescente fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 ibídem, sin embargo, pese a imputarse a la adolescente de autos, el hecho punible investigado, el cual merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por observarse que la investigación inicial por efecto de la denuncia recibida por el cuerpo policial actuante, fue dirigida contra un ciudadano a quien las actuaciones mencionan como W.L., alias “TITO”, quien presuntamente reside en la residencia allanada, ubicada en Avenida San Antonio, casa sin número, cerca del “Restaurante El Toco”. Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en cuyo interior presuntamente fue incautado ilícitos penales a saber;: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO transparente tipo Ziplot, contentivo de CINCO (05) ENVOLTORIOS los cuales contenían en su interior un polvo blanco y por su olor característico se llegó a presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, y una cantidad de billetes de diferentes denominaciones para una cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.615,00); amen de que existen presunción que la imputada de autos no habita en dicho inmueble, encontrándose presente en el sitio del suceso, por cuanto fue como visita, pues vive con su abuela; permite a quien decide negar razonadamente la detención que conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitase la representación fiscal y en su lugar decretar contra la investigada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de la adolescente, ya identificada, ocurrió en fecha veintiuno de marzo del dos mil catorce (21-03-2.014); tal como se desprende ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “Centro de Coordinación Policía, General J.M.V.”, por medio de la cual dejaron constancia que se trasladaron hasta la Avenida San Antonio, a pocos metros de la Policía Municipal, del Municipio Valdez del referido Estado; específicamente hasta la residencia del Ciudadano conocido como W.L., Alias TITO, a quienes se les ordenó vestir de civil, ubicar dicha dirección, y montar una vigilancia en esa residencia, donde observaron detalladamente las actividades que se desarrollaron al exterior, instalando un punto de observación, notando que en el inmueble habían ingresado dos damas, una de ellas tenia una infante de meses en los brazos, y siendo las 04:00 horas de la tarde, en presencia de dos (02) testigos hábiles procedió la comisión policial a tocar la puerta principal, no obteniendo respuesta por lo que fueron hasta la parte trasera de la vivienda y tocaron la puerta de ese lado, siendo abierta por el Ciudadano W.L., a quien impusieron del motivo de la presencia de efectivos, revisando la primera habitación sin hallar ningún elemento de interés criminalistica, incautando UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA, de color gris, y UNA (01) PESA CILÍNDRICA CROMADA de verificación para balanza de 100 GRAMOS, dentro de la segunda habitación, dentro de una gaveta de la peinadora; mientras que en otra gaveta de dicho mueble encontraron una (01) bolsa de material sintético transparente tipo Ziplot, contentivo de CINCO (05) ENVOLTORIOS los cuales contenían en su interior un polvo blanco y por su olor característico se llegó a presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, y una cantidad de billetes de diferentes denominaciones para una cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.615,00), siendo aprehendidos los Ciudadanos W.A.L., de 33 años de edad, Y.D.V.B.B., de 24 años de edad, NORIANNY DEL VALLE R.S., de 28 años de edad, y la adolescente de autos.

Consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “Centro de Coordinación Policía, General J.M.V.”, quedó constancia de los siguiente: “(…) un polvo blanco de la denominada cocaína, (…) en presencia de los testigos se realizó el pesaje, arrojando dichos envoltorios lo siguiente: el primero: Cuarenta y nueve punto ocho gramos (49,8 grs.), el segundo: Cuarenta y nueve punto cinco (49,5 grs.), el tercero: Cincuenta punto un gramo (50.1 grs.) el cuarto: Cuarenta y siete punto siete gramos (47,7 grs.) y el quinto: Tres punto cinco gramos (3,5 grs.), para un total de Doscientos punto seis gramos (200.6 grs.)(…)” (Fin de la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano V.J.C., por ante funcionarios de adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policía, General J.M.V..

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano J.G., por ante funcionarios de adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “Centro de Coordinación Policía, General J.M.V.”,

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano LIONER BERNARD por ante funcionarios de adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “Centro de Coordinación Policía, General J.M.V.”,

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 21-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “Centro de Coordinación Policía, General J.M.V.”, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: UNA BALANZA PORTATIL COLOR GRIS, CON LAS SIGLAS CONSTANT 14192-25, Y UNA PESA DE BALANZA DE 100 GRA, 7 BILLETES DE 100 BS, 21 BILLETES DE 50BS, 35 BILLETES DE 20 BS, 14 BILLTES DE 5 BS Y CINCO BOLIVARES FUERTES, PARA UN TOTAL DE 2.615 BS.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 21-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “Centro de Coordinación Policía, General J.M.V.”, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE 4 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE EL CUAL CONTENIA UN POLVO BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA.

RESEÑAS FOTOGRAFICAS, donde se deja constancia de la gaveta con el dinero y las bolsitas, la entrada de la casa, de la bolsa. MEMORANDUM Nº 9700-184-220, de fecha 22-03-2014, en la cual se deja constancia que la Imputada ROSNEIDY A.H.S., no presentan registros policiales

Además es importante destacar que la adolescente de marras no reside en el inmueble allanado, siendo su única dirección la siguiente: Avenida San Antonio, casa Nº 28, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por lo que a criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la prenombrada adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, Negar la Detención contemplada en el artículo 559 ibídem, solicitada por el Ministerio Público; acordando en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole a la adolescente de autos, un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de UN (01) MES, por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito cuya calificación jurídica se menciona. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la adolescente OMISSIS; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

NIEGA la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público contra la adolescente OMISSIS; en atención al Interés Superior del Niño y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la investigación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la adolescente OMISSIS; identificada ut retro, por estimarla presuntamente incursa en la perpetración del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de UN (01) MES, por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

CUARTO

Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas en este acto por el representante del Ministerio Público a la causa presente causa.

QUINTO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, identificada ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Güiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha veintidós de marzo del dos mil catorce (22-03-2014) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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