Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003284

PARTE DEMANDANTE: M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.137.924, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIAS Y COMUNICACIONES C.A., inscrita por ante el Registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-08-1994, bajo el N° 317, Folios 33 al 35, Expediente N° I 495, siendo su última modificación en fecha 30-05-2012, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 1, Tomo 22-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: E.X.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.668.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MINIMUNDO GLOBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 26-10-2010, bajo el N° 19, Tomo 26-A RM I, representada por las ciudadanas L.K.R.M. y M.L.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.810.214 y 11.500.256, respectivamente, y en su propio nombre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.E., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.240.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

(Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Enriquecimiento Sin Causa, interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte actora.

En fecha 29 de octubre de 2013, se admitió la anterior demanda.

En fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito promoviendo la cuestión previa del artículo 346.1, que se refiere a la incompetencia del Tribunal por el territorio indicando a este Tribunal que los demandados tienen su domicilio en la Ciudad de San C.E.T., fundamentando tal aseveración en los artículos 1.184 del Código Civil, así como en los artículos 1, 28, 40 y 49 del Código de Procedimiento Civil y en doctrina venezolana que transcribió en su escrito presentado a tal efecto.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria que resuelva la incidencia en cuestión, este Tribunal observa:

ÚNICO

La norma adjetiva esencial que sirve de fundamento a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, es aquella estipulada en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)

1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia ….

(negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo cual – y a decir del proponente de la cuestión previa- la competencia de este Tribunal se halla controvertida, por cuanto el factor de conexión aducido por aquel es el de naturaleza territorial, toda vez que indica como domicilio de los sujetos pasivos de la pretensión, a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Para este Tribunal no pasa desapercibido que las normas de derecho sustantivo invocadas por la demandada son de derecho común, obviando las disposiciones de derecho mercantil que le son propias a esta controversia que se suscita entre 2 personas jurídicas de derecho privado de carácter societario y los accionistas de ellas, por demás todos comerciantes, merced al artículo 3 del Código de Comercio que reza “se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza civil”.

De tal manera que quien juzga admite que en la presente deben aplicarse, en forma preponderante las normas del Código de Comercio, que como afirma Goldschmidt:

En Venezuela toda argumentación sobre esta materia parte de la interpretación de los artículos 8 y 9 del Código de Comercio. El punto controvertido sobre el particular ha estado representado por el orden de la prelación o jerarquización de las fuentes. (Curso de Derecho Mercantil, Universidad Católica A.B., 2003, p. 75)

Establecido lo anterior, conviene entonces recordar cuáles son las características que insuflan al Derecho Mercantil y a los actos comerciales que regula éste, entre las que se cuenta, a título enunciativo, la rapidez o necesidad de celeridad de las transacciones comerciales, por lo que el autor A.M.H. en el Tomo I de su obra “Curso de Derecho Mercantil” (2004, 94) , señala en ese sentido:

“El Derecho Mercantil está orientado hacia la movilidad de las relaciones entre las personas y los bienes. La rapidez es la esencia del comercio, por lo cual los hombres de negocios tienden a dispensarse de las prácticas complicadas, largas y minuciosas del Derecho Civil. En el comercio “time is Money”, por lo cual se redactan actos simples, antes se intercambiaba correspondencia y ahora mensajes electrónicos para perfeccionar compromisos y se acude a las convenciones verbales. Por otra parte, el Derecho Mercantil está adaptado a operaciones específicas, dominadas por el espíritu de lucro, y dispone de técnicas particulares que no tienen nada que ver con el Derecho Civil (letra de cambio, cheque, cuenta corriente, carta de crédito). Este derecho es, necesariamente, menos formalista, está impregnado de un gran espíritu de equidad y es más sensible a la buena fe de las partes”. (destacado del Tribunal)

En ese orden de ideas, resulta apropiado establecer que la Ley Mercantil, que evidentemente regula la actividad comercial de las personas jurídicas ex artículo 200 del Código de Comercio, supone que las normas aplicables al sub lite sean las de esa naturaleza, y no, como pretende la representación judicial de la demandada, se recurra a las normas de derecho común a objeto de zanjar el foro competencial de marras, lo que obliga a este sentenciador a poner de manifiesto el contenido del artículo 1094 del Código de Comercio, que a la letra establece:

…En materia comercial son competente: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y el del lugar donde debe hacerse el pago

Adicionalmente, otras disposiciones de la legislación comercial han de ser concatenadas a la ya previamente transcrita. Ellas son:

Artículo 8: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”

Artículo 1.097: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”.

Artículo 1.119: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

De tal suerte que, conforme queda puesto de manifiesto, el propio legislador ha querido que las normas a observar en la resolución de disputas de naturaleza mercantil, sean las propias de esa legislación, debiendo recurrirse al derecho común, sólo de forma residual.

En abono a las anteriores argumentaciones, el autor O.L., al comentar el Código de Comercio venezolano (1969, 825) alude a la interpretación del artículo 1.094, referido a la competencia territorial del juez comercial, en la forma como sigue:

“…Aplicación de este artículo por tener carácter excepcional con respecto a las disposiciones ordinarias de derecho adjetivo. “El procedimiento civil ordinario es pauta en la secuela de los asuntos de índole mercantil, salvo que haya una disposición especial en el Código de Comercio que haga excepción a la regla general. Así lo estatuye el artículo 1.106 (1.097) de dicho texto. De manera que, en (sic) faltando la previsión mercantil adjetiva y concreta, habrá de ocurrirse, para la solución del caso, al procedimiento civil ordinario. Y así vemos que, en materia de competencia territorial en lo civil, para el ejercicio de la acción personal y la real sobre bienes muebles, se propondrán éstas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, y si no fuesen conocidos su domicilio ni su residencia, la demanda se propondrá en cualquier punto donde él se encuentre; pudiendo proponerse también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación o debe ejecutarse ésta, o también donde se encuentre la cosa mueble u objeto de la acción, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Pero a esta pauta procesal civil, hace excepción el procedimiento mercantil en el artículo 1.103 (1.094).

El sentido del artículo 1.103 (1.094) del Código de Comercio no admite dudas en su caso segundo, que da competencia al Tribunal “del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía”, los cuales son dos hechos inseparables en su coexistencia y que deben tenerse presentes como integrantes del precepto. No debe, pues, atribuirse al artículo un sentido distinto del que le da la evidencia del significado propio de las palabras de que se sirve él para determinar la competencia de los jueces en materia comercial, (...). Ahora bien, los recurrentes arguyen en apoyo de la denuncia de infracción de los artículos 75 y 76 y 41 del Código de Procedimiento Civil, entre otras razones, las de que la acción intentada es personal, por lo que ha debido proponérsela conforme a las previsiones de tales artículos ante los Tribunales del Estado Zulia. Esta (sic) Sentenciador considera, que la disposición del Código de Comercio es especial, por cuanto es una excepción a la pauta ordinaria civil contenida en aquellos preceptos y debe ser aplicada con preferencia. (...).

La competencia conferida por esta disposición es enunciativa. El actor tiene derecho de elegir a cualquiera de los jueces aquí designados pues todos son igualmente competentes. Al prescribir el artículo 1.094 del Código de Comercio que en materia mercantil son competentes el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde debe hacerse el pago; lo hace en forma puramente enunciativa, dejando implícitamente al actor el derecho de elegir, para intentar su acción, cualquiera de los jueces allí designados, ya que todos ellos son igualmente competentes; (...)“. (Destacado del Tribunal)

(...Omissis...)

A beneficio de mayor precisión, vale señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresó su parecer a través de la decisión proferida en fecha 13 de nero de 1999, expediente N° 98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el que, al conocer sobre un conflicto de competencia, estableció:

(...Omissis...)

Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio:

Al respecto el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:

En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago

.

Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.”

(...Omissis...)

Como consecuencia de las reflexiones doctrinales y jurisprudenciales que preceden, si como en el caso entonces analizado por la Sala, en el presente caso, la actora no solicitó que el procedimiento elegido por ella fuese el monitorio, por lo que resulta, con mayor razón aún, aplicable la consecuencia tipificada en el ya tantas veces aludido artículo 1.094 del Código de Comercio, misma que, se insiste es de carácter meramente enunciativo, y atribuye al demandante la facultad de elegir el juez competente, pues cualquiera de los funcionarios judiciales sobre los que recaiga la elección tendrá la mencionada competencia.

En consecuencia, habiendo establecido el Legislador mercantil las reglas de competencia territorial para asuntos cuyo conocimiento corresponda al fuero comercial dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, queda puesto de manifiesto que el mismo Legislador dejó a potestad de una sola de las partes (el demandante) de elegir indistintamente el lugar donde propondrá su pretensión, con base a los elementos reglados en dicho artículo.

En tal virtud, en razón de que el demandante de autos tiene la posibilidad de elegir indistintamente el lugar para proponer su pretensión y no como lo solicita la demandada de autos, al exponer que es competente un tribunal del estado Táchira, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por razón del territorio. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia Territorial prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ha intentado el ciudadano M.A.A.S., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIAS Y COMUNICACIONES C.A., contra la también Sociedad Mercantil MINIMUNDO GLOBAL C.A., representada por las ciudadanas L.K.R.M. y M.L.M.S., y contra ellas a título personal, todos previamente identificados.

En consecuencia, si no fuere solicitada la regulación de competencia, o dentro de los cinco (05) días al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, si fuere solicitada aquella, comenzará a correr para el actor la oportunidad procesal para contestar la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Anthony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:25 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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