Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000071

PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.

APODERADO JUDICIAL: J.G.S.L., R.R.G., R.R.A., M.D.D.V. o V.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se hizo parte.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. NÚMERO 00375-2011, DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2011.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.G.S.L., R.R.G. o V.E., suficientemente identificados en autos, en cuyo libelo sostienen que el ciudadano J.G.M.M. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, que de la nulidad absoluta por disposición constitucional; que el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con en el artículo 25 de nuestra Carta Magna contempla la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, en este caso, la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de la violación del debido proceso, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, cuando negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., por considerarla “…una desnaturalización de dicha prueba lo que equivaldría una mixturización (sic) con otro medio de prueba…”, menoscabó el derecho a la defensa de su representada ya que impidió que fuera agregada a los autos evidencias demostrativas de que el ciudadano J.G.M.M. habría asistido a su lugar de trabajo los días 06 y 08 de abril del 2011, fecha esta en que la empresa le participó la decisión de prescindir de sus servicios con ocasión de encontrarse en su lugar de labores y no de reposo como falsamente lo alegó el Sr. Martínez en su solicitud de reenganche, que otra manifestación de la autoridad administrativa que configura supuesto de violación del debido proceso versa en el hecho de haber aplicado criterios absolutamente infundados para restarle valor probatorio al documental denominado “reporte de control de acceso a Planta Oriente”, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de procedimiento (sic) al obviar los de inquisitividad y exhaustividad consagrados en los artículos 53 y 62; que la administración incurrió en un falso supuesto al interpretar erradamente que el ciudadano J.G.M.M. estaba amparado por inamovilidad al considerar que se encontraba de reposo y no en su puesto de trabajo como efectivamente estaba al momento del despido, que incurrió en falso supuesto dado que erróneamente sostiene que conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa no desvirtuó los alegatos del reclamante.

Recibido el asunto en este tribunal en fecha 28 de febrero del 2012, se admitió en fecha 06 de marzo del mismo año, librándose las boletas de notificación correspondientes a las partes a tal efecto. En fecha 28 de junio del 2012 se deja sin efecto la notificación del Procurador General de la República, ordenándose nuevamente conforme al artículo 78 de su ley en concordancia con los artículos 81 y 82 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 20 de enero del año en curso, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 29 de enero, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente y la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 03 de febrero del año en referencia, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 04 de febrero no se abre el lapso de evacuación, y en fecha 05 de febrero se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem, presentando informe la parte recurrente y la Vindicta Pública. En fecha 14 de febrero, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, cuando negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., menoscabó el derecho a la defensa de su representada ya que impidió que fuera agregada a los autos evidencias demostrativas de que el ciudadano J.G.M.M. habría asistido a su lugar de trabajo los días 06 y 08 de abril del 2011, fecha esta en que la empresa le participó la decisión de prescindir de sus servicios con ocasión de encontrarse en su lugar de labores y no de reposo como falsamente lo alegó el Sr. Martínez en su solicitud de reenganche; que otra manifestación de la autoridad administrativa que configura supuesto de violación del debido proceso versa en el hecho de haber aplicado criterios absolutamente infundados para restarle valor probatorio al documental denominado “reporte de control de acceso a Planta Oriente”, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de procedimiento (sic) al obviar los de inquisitividad y exhaustividad consagrados en los artículos 53 y 62. Así las cosas, observa este tribunal que la inspectoría ciertamente inadmitió la prueba de inspección judicial, sobre lo cual ejerció apelación la empresa, sin embargo, no se advierte en actas que la referida administración haya oído ese recurso, lo cual quebranta el debido proceso, pues las partes deben permanecer en equilibrio procesal en el acceso a la justicia, ejerciendo los modos impugnación que a bien creyeren pertinentes, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley, por lo que la Inspectoría del Trabajo debía dar respuesta oportuna al recurso para que el promovente demostrara la idoneidad de la prueba, impidiendo con tal proceder que éste recurriera a favor de sus intereses, razón suficiente para declarar el presente recurso con lugar, y así se establece.-

Declarada con lugar la anterior delación, es inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados J.G.S.L., R.R.G., R.R.A., M.D.D.V. o V.E., plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00375-2011, de fecha 17 de agosto del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano J.G.M.M., portador de la cédula de identidad número 8.275.632.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

ABG. E.L.G.

Nota: Siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

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