Decisión nº 1289 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRebeca Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, ocho de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2014-000087

PARTE ACTORA: ROSILLO DIAZ S.A., REGALADO ESPEJO JUAN, REGALADO ESPEJO VICTORIA, D.R.J.E.,ARMAS ORTAS IRGIIA MARCELA, LEAL BARRETO J.M., REQUENA DE BOSGUES PERSIDA JAIMAR, CORRO REGALADO M.J., S.B.C.A., GAMEZ ELLIGON F.A., R.P.W.J., LEOTA YRIARTE E.J., GALLANDO T.M.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 2.901.079, 4.563.603, 5.096.881, 6.493.126, 6.499.934, 6.800.892, 6.801.564, 6.888.218, 11.644.415, 12.055.680, 12.163.258, 13.373.705, 14.609, 466, respectivamente. Asimismo F.F. cédula de identidad Nº 5.569.958 (fallecido), a través de sus herederos universales.

PARTE DEMANDADA: CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Visto el libelo de demanda y su subsanación, se desprende en síntesis que los demandantes ciudadanos ROSILLO DIAZ S.A., REGALADO ESPEJO JUAN, REGALADO ESPEJO VICTORIA, D.R.J.E.,ARMAS ORTAS IRGIIA MARCELA, LEAL BARRETO J.M., REQUENA DE BOSGUES PERSIDA JAIMAR, CORRO REGALADO M.J., S.B.C.A., GAMEZ ELLIGON F.A., R.P.W.J., LEOTA YRIARTE E.J., GALLANDO T.M.E., son trabajadores permanentes y actualmente activos de la entidad de trabajo demandada CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, manifestando que ésta ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención Colectiva del Trabajo del 01/11/1997, y que en consecuencia les adeuda los conceptos y montos relacionados con las cláusulas 03, 08, 18, 21, 26, 27, 29, 47, 51, 52 y 55, además de ello reclaman el pago del fideicomiso correspondiente a los años 2012-2013

Ahora bien, este Tribunal en vista que la demanda versa sobre los aspectos de hecho relacionados con el incumplimiento de la Convención Colectiva, y que los demandantes son trabajadores activos, ordenó un despacho saneador e los siguientes términos:

Visto el libelo de demanda, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: 1) Nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado, 2) el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, 4) una narrativa de los hechos en los que se apoya la demanda. En tal sentido, a los fines de determinar la competencia del Tribunal, para la tramitación de la presente causa, el demandante en la subsanación que a tal fin haga deberá:

• Tomar en consideración que dentro del grupo de herederos universales demandantes se encuentra un niño, niña o adolescente.

• Asimismo, deberá tomar en cuenta, que el libelo de demanda expresa que los demás accionantes son trabajadores activos, y que lo reclamado es el incumplimiento de la convención colectiva, lo cual es un aspecto de hecho.

• Es de hacer notar que los dos aspectos anteriormente señalados, podrían representar la incompatibilidad de las acciones individuales de los co-demandantes en la presente causa, por lo cual deberá previamente efectuar un análisis del contenido de los artículos 87, 173 y 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

De dicho despacho saneador, fue notificada la parte demandante en fecha 04/04/2014 y en fecha 07/04/2014 fue consignado en autos el escrito de subsanación del libelo de demanda en donde se excluye tácitamente de la acción a los herederos universales de F.F. (fallecido), quedando así superada la intervención del niño, niña o adolescente; y asimismo manifiesta la representación accionante, que se han realizado actuaciones de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas desde el años 2011 hasta el año 2014, sin tener respuesta favorable.

Al respecto este Tribunal observa, que en Título VIII de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en los artículos 507 y 509, se encuentran expresamente señalados las funciones de las Insectorías del Trabajo y las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo. Asimismo, la Ley sustantiva Laboral, refiere en su artículo 513 el Procedimiento para atender reclamos de los trabajadores y trabajadoras, como sigue:

El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se pre sumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

(subrayado del Tribunal).

Ahora bien, no se desprende del libelo de demanda ni de su subsanación, que las actuaciones administrativas a las que hace referencia hayan sido procesadas según la Ley, ni culminado dicho procedimiento con la decisión del Inspector del Trabajo, respecto a los hechos reclamados.

De modo que, del contenido de la norma in comento se desprende que los procedimientos para atender reclamos de los trabajadores deben ser tramitados, por ante el órgano administrativo competente, vale decir, por ante la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, este Tribunal por los motivos indicados precedentemente, considera que no posee Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto y declara su Falta de Jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que este Tribunal NO posee Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.

SEGUNDO

Se remiten las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. REBECA MARTINEZ

EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE

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