Decisión nº PJ0122014000030 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Asunto No. VH02 -X-2014-000011

PARTE SOLICITANTE: FERRETERIA LA BEBA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de agosto de 2008, bajo el No. 44, tomo 49-A. Representada por los profesionales del derecho J.C., E.G., R.H. y R.F., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.947, 191.113, 30.883 y 142.919, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar innominada.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo del 2014, por el ciudadano R.H., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A., en el juicio que sigue la ciudadana EMELIS DEL C.S.A. en contra de dicha sociedad, solicitó medida cautelar innominada a lo efectos que el Tribunal se abstenga de dictar Sentencia en el asunto signado con el No. VP01-L-2013-134, hasta tanto no sea dictada Sentencia en la demanda incoada en el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 14.023.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

Que cursa por ante este Tribunal demanda interpuesta por la ciudadana EMELIS DEL C.S.A. en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A., por prestaciones sociales y otros conceptos.

Que consta en el expediente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 2911, a modo de reconvención de la presente demanda, por indemnización por daños y perjuicios, cuya Sentencia fue apelada, y se espera Sentencia del Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente esta signado con el No. 14.023.

Que en relación al fondo de la controversia del caso en el Tribunal Superior Primero, que es el mismo que en el proveniente de este expediente que le consta a este Tribunal, y para demostrar esos hechos consigna copias certificadas del expediente apelado, del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 2911, así como del expediente en el que consta la apelación y que espera Sentencia, del Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente esta signado con el No. 14.023.

Que en virtud de esos hechos, y que el fondo de esta controversia y las partes son las mismas que en la demanda cursante en el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto fue incoada a modo de reconvención, y que éste ya se encuentra en etapa de dictar Sentencia, al igual que en el presente expediente donde se tiene fijada la audiencia de juicio, y en donde finalmente dictará Sentencia a la vez, es por lo que para evitar dos (02) Sentencias contradictorias, de tal forma que no puedan ejecutarse, y que dicha situación genere inseguridad jurídica sobre que Sentencia aplicar al mismo hecho, es por lo que solicita una Medida Cautelar Innominada con el propósito de salvaguardar la seguridad jurídica de su representada, al pedir a este Tribunal que no dicte Sentencia en este caso, hasta tanto no sea dictada Sentencia en la demanda cursante en el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 14.023.

Por último cita como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 244, 272 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y solicita al Tribunal la apertura de un cuaderno de medidas y que la misma sea decretada de manera inmediata, suspendiendo la audiencia de juicio hasta tanto el referido Tribunal Superior no dicte Sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil para resolver la presente solicitud planteada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A., pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

Del mencionado artículo se desprende, que las medidas preventivas establecidas por nuestro ordenamiento jurídico, constituyen un medio mediante el cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; y es por ello, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que se abstenga de dictar Sentencia en el asunto signado con el No. VP01-L-2013-134, hasta tanto no sea dictada Sentencia en la demanda cursante en el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 14.023; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar innominada, el peticionante sólo se limita a manifestar, que dicha solicitud se basa en el perjuicio que se le podría ocasionar a su representada en el caso de una posible sentencia contradictoria, y sin embargo, considera quien Sentencia, que el solicitante para fundamentar su pedimento, no trae a las actas procesales, medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, ya que de las copias acompañadas y los alegatos formulados no son suficientes para determinar el perjuicio que se le pudiere ocasionar a la empresa, sin que ello implique un adelanto de opinión o procedimiento sobre el fondo del asunto debatido, respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Siendo así, observa esta Juzgadora que la parte interesada realiza la presente solicitud como una medida cautelar innominada, sin considerar los requisitos para que dichas medidas puedan ser admitidas por ante esta Jurisdicción, con unos argumentos que a todas luces resultan impertinentes, ya que trae a las actas elementos que se relacionan con la cuestión prejudicial, que no existe en el proceso laboral en virtud de su carácter social, siendo su único fin la suspensión de la audiencia de juicio oral y pública en el asunto principal signado con el No. VP01-L-2013-134, no siendo ésta la vía para suspender la misma, toda vez que es criterio de quien Sentencia que las partes como dueñas del proceso que son, deben en conjunto solicitar a este Tribunal mediante diligencia la suspensión de la audiencia de juicio. Quede así entendido.-

Por lo que, al no ser este el medio por el cual se debe solicitar la suspensión de la audiencia de juicio oral y pública, atendiendo a su vez a que la cuestión prejudicial no existe en el ámbito laboral, se hace forzoso como en efecto se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar innominada solicitada; ratificando este Tribunal que la celebración de la audiencia de juicio es el día DIEZ (10) DE ABRIL DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), tal y como se encuentra pautada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano R.H., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A., referida a que el Tribunal se abstenga de dictar Sentencia en el asunto signado con el No. VP01-L-2013-134, hasta tanto no sea dictada Sentencia en la demanda cursante ante el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 14.023.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria. Firmada y Sellada en este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S..

LA SECRETARIA

Abg. ELIANA SANCHEZ

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ELIANA SANCHEZ

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