Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002441

ASUNTO: RP11-P-2013-002441

PLAZO PRUDENCIAL OTORGADO AL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos J.C.G.Q. y J.Á.H.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.Z..

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: ratifico escrito presentado en fecha 07-03-2014, donde la defensa solicito al tribunal, en virtud que a mi representado se le otorgo una medida de presentación cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, el cual han venido dado cumplimiento a cabalidad, motivo por el cual solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del COPP se fije un plazo prudencial a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, asimismo solicito que una vez verificado el cumplimiento de las presentaciones se de por finalizado el régimen de presentaciones impuesto, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio público, quien expone: solicito al Tribunal se fije a esta representación fiscal un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a J.C.G.Q. y J.Á.H.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.Z., escuchada la solicitud de la Defensa Pública Penal, quien ratifica su solicitud de fecha 07-03-2014, así como lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal observa que en fecha 30-06-2013 se celebró la audiencia de presentación de imputados en la presente causa y se DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.C.G.Q. y J.Á.H.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.Z.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas evidencia este Tribunal que han transcurrido más de nueve (9) meses desde que se inició la presente causa, y hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, en virtud de ello este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, ACUERDA: Fijar un Plazo Prudencial de TREINTA (30) días a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que concluya con la investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo en el presente asunto seguido a los ciudadanos J.C.G.Q., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-10-1988, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.125.953, hijo de J.G. y M.T.Q. y residenciado en: Playa Grande, sector las Mallas, Casa S/N, a tres casas de la gallera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, J.Á.H.C., venezolano, natural de Maturin estado Monagas, de 39 años de edad, nacido en fecha 11-02-1974, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.291.541, hijo de J.H.C. y Padre desconocido y residenciado en: Playa Grande, Calle 4, Frente al Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.Z., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo verificado como ha sido las presentaciones impuestas a los imputados y en virtud de haber transcurrido el lapso fijado para las mismas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, ACUERDA EL CESE de la medida de coerción impuesta consistente en las presentaciones impuesta a los imputados J.C.G.Q., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-10-1988, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.125.953, hijo de J.G. y M.T.Q. y residenciado en: Playa Grande, sector las Mallas, Casa S/N, a tres casas de la gallera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, J.Á.H.C., venezolano, natural de Maturin estado Monagas, de 39 años de edad, nacido en fecha 11-02-1974, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.291.541, hijo de J.H.C. y Padre desconocido y residenciado en: Playa Grande, Calle 4, Frente al Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.Z.. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de ser agregadas a la causa principal. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.R.M.

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