Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2014-000053.

Parte Actora: L.J.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.768.665, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- J.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.895.

Parte Demandada: SUPERMERCADO LAS 5 BOCAS, CA, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 4 de febrero de 2014 de donde se desprende como parte actora el ciudadano L.J.I.C. en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LAS 5 BOCAS, CA, por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha primero (1) de abril de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.V., mas no así la parte demandada sociedad mercantil SUPERMERCADO LAS 5 BOCAS, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano L.J.I.C., en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LAS 5 BOCAS, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo la cual fue admitida por la parte demandada al no presentarse para la celebración de la audiencia preliminar.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha primero (1) de abril de 2014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se

presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil SUPERMERCADO LAS 5 BOCAS, CA desde el 14 de febrero de 2011 realizando funciones de supervisor con una jornada laboral de Lunes a Domingos desde las 8:00 am hasta las 8:00 pm, finalizando la relación laboral el 19 de octubre de 2013 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 5 días, se observa que la parte demandante se contradice en cuanto a la narración de

los hechos por cuanto expresa que trabajaba de Lunes a Domingos y posteriormente expresa que descansaba los Lunes, razón por la cual se entiende que la jornada laboral se desarrollaba de Martes a Domingos. De igual forma, la parte demandante yerra en cuanto al tiempo de servicio siendo el correcto 2 años, 8 meses y 6 días y no 2 años, 8 meses y 5 días, aspecto este último que no influye en los cálculos pero sin embargo es preciso indicarlo en este pronunciamiento judicial.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario básico diario de Bs. 106,66, el cual será considerado para realizar los diferentes cálculos para la obtención de la cantidades que le corresponden a la parte demandante por la relación de trabajo con la sociedad mercantil demandada. Ahora bien, para un Primer Período desde el 14 de Febrero de 2011 al 14 de Febrero de 2012 se calculará con un salario básico diario de Bs. 106,66, un salario normal diario de Bs. 134,28, conformado por Bs. 106,66 (Salario Básico Diario), Bs. 20,00 (Cuota Diaria de Horas Extras) y Bs. 7,62 (Cuota Diaria de P.D.). Para conformar el salario integral le adicionamos la alícuota de utilidades 25,71 y la del bono vacacional de Bs. 2,99, la cual fue recalculada por este Tribunal por cuanto la parte demandante yerra al tomar como base de la misma 15 días cuando lo correcto para la fecha eran 7 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo tanto se obtiene un salario integral diario de Bs. 162,98. Segundo Período desde el 14 de Febrero de 2012 al 14 de Febrero de 2013 se calculará con un salario básico diario de Bs. 106,66, un salario normal diario de Bs. 134,28, conformado por Bs. 106,66 (Salario Básico Diario), Bs. 20,00 (Cuota Diaria de Horas Extras) y Bs. 7,62 (Cuota Diaria de P.D.). Para conformar el salario integral le adicionamos la alícuota de utilidades 25,71 y la del bono vacacional de Bs. 5,59, por lo tanto se obtiene un salario integral diario de Bs. 165,58. Tercer Período desde el 14 de Febrero de 2013 al 19 de Octubre de 2013 se calculará con un salario básico diario de Bs. 106,66, un salario normal diario de Bs. 134,28, conformado por Bs. 106,66 (Salario Básico Diario), Bs. 20,00 (Cuota Diaria de Horas Extras) y Bs. 7,62 (Cuota Diaria de P.D.). Para conformar el salario integral le adicionamos la alícuota de utilidades 25,71 y la del bono vacacional de Bs. 5,96, por lo tanto se obtiene un salario integral diario de Bs. 165,95. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el

    artículo 142 literal “a y “b” y la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Primer Período desde el 14 de Febrero de 2011 al 14 de Febrero de 2012 se calculará con un salario básico diario de Bs. 106,66, un salario normal diario de Bs. 134,28, conformado por Bs. 106,66 (Salario Básico Diario), Bs. 20,00 (Cuota Diaria de Horas Extras) y Bs. 7,62 (Cuota Diaria de P.D.). Para conformar el salario integral le adicionamos la alícuota de utilidades 25,71 y la del bono vacacional de Bs. 2,99, la cual fue recalculada por este Tribunal por cuanto la parte demandante yerra al tomar como base de la misma 15 días cuando lo correcto para la fecha eran 7 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo tanto se obtiene un salario integral diario de Bs. 162,98, multiplicado por 45 días, resulta la cantidad de Bs. 7.334,1. Segundo Período desde el 14 de Febrero de 2012 al 14 de Febrero de 2013 se calculará con un salario básico diario de Bs. 106,66, un salario normal diario de Bs. 134,28, conformado por Bs. 106,66 (Salario Básico Diario), Bs. 20,00 (Cuota Diaria de Horas Extras) y Bs. 7,62 (Cuota Diaria de P.D.). Para conformar el salario integral le adicionamos la alícuota de utilidades 25,71 y la del bono vacacional de Bs. 5,59, por lo tanto se obtiene un salario integral diario de Bs. 165,58, multiplicado por 62 días resulta la cantidad de Bs. 10.265,96. Tercer Período desde el 14 de Febrero de 2013 al 19 de Octubre de 2013 se calculará con un salario básico diario de Bs. 106,66, un salario normal diario de Bs. 134,28, conformado por Bs. 106,66 (Salario Básico Diario), Bs. 20,00 (Cuota Diaria de Horas Extras) y Bs. 7,62 (Cuota Diaria de P.D.). Para conformar el salario integral le adicionamos la alícuota de utilidades 25,71 y la del bono vacacional de Bs. 5,96, por lo tanto se obtiene un salario integral diario de Bs. 165,95, multiplicado por 45 días, resulta la cantidad de Bs. 7.467,75, todo lo cual suma VEINTICINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.067,81). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Para el periodo correspondiente desde el 14 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 2012 se le otorgan 15 días (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), y para el período comprendido entre el 14 de febrero de 2012 y el 14 de febrero de 2013 se le otorgan 16 días (Art. 190 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012), para un total de 31 días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 134,28, resulta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.162,68). ASÍ SE DECIDE.

  3. -) VACACIONES FRACCIONADAS (14/Febrero/2013 – 19/Octubre/2013): De

    conformidad con lo regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por los 8 meses de servicio se le otorgan (8mesesx17días/12meses=11,33) 11,33 días multiplicado por su salario de Bs. 134,28 se obtiene la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.521,39). ASÍ SE DECIDE.

  4. -) BONO VACACIONAL: Para el periodo correspondiente desde el 14 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 2012 se le otorgan 7 días (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), y para el período comprendido entre el 14 de febrero de 2012 y el 14 de febrero de 2013 se le otorgan 15 días (Art. 190 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012), para un total de 22 días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 134,28, resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.954,16). ASÍ SE DECIDE.

  5. -) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (14/Febrero/2013 – 19/Octubre/2013): De conformidad con lo regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por los 8 meses de servicio se le otorgan (8mesesx16días/12meses=10,66) 10,66 días multiplicado por su salario de Bs. 134,28 se obtiene la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.431,42). ASÍ SE DECIDE.

  6. -) UTILIDADES: Para el período 14 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, se le otorgan 50 días (10 meses x 60 días / 12 meses) = 50 días que multiplicados por su salario normal diario de Bs. 134,28, resulta la cantidad de Bs. 6.714,00. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, se le otorgan 60 días multiplicados por su salario diario de Bs. 134,28, resulta la cantidad de Bs. 8.056,8, todo lo cual suma un total de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 14.770,8). Es importante dejar establecido que para calcular las utilidades se debe considerar son períodos calendarios por mes completo de servicio laborados dentro de un año determinado, es decir, enero a diciembre, y no tomar la fracción del tiempo de servicio prestado, independientemente del año calendario consecutivo correspondiente que se reclama. ASÍ SE DECIDE.

  7. -) UTILIDADES FRACCIONADAS. Tal como lo expresa el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador otorga 45

    días (9 meses x 60 días / 12 meses) = 45 días multiplicados por su salario diario de Bs. 134,28, para un suma de SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.042,6). ASÍ SE DECIDE.

  8. -) POR CONCEPTO DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: en lo que respecta este concepto ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no debe otorgar mecánicamente los conceptos peticionados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, siendo criterio igualmente establecido pon nuestro mas alto Tribunal el que los conceptos exorbitantes, que rebasan las regulaciones comunes y normales de las relaciones de trabajo deber ser probados por la parte demandante, por mas que exista una presunción de admisión de los hechos, este sentenciador esta en la obligación como administrador de justicia de verificar la veracidad de este tipo de pedimentos, para ello es importante que la parte demandante aporte toda la información en cuanto a los hechos y todos los medios probatorios posibles para establecer su conformidad con la ley, no se desprende de las actas procesales la demostración de lo peticionado ni la fundamentación sólida para reclamarlo, por lo tanto no existiendo suficientes elementos de convicción que genere la certeza a esta Instancia Judicial que la parte demandada deba cancelar alguna cantidad de dinero por este concepto, le es forzoso a este sentenciador negar tal pedimento, bajo el mismo esquema de opinión se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 636 y sentencia de 29 de abril de 2009 No. 605. ASÍ SE DECIDE.

  9. -) DIFERENCIAS DE DESCANSOS LEGALES: Tomando como norma aplicable el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorga en base a un salario normal diario de Bs. 134,28 que al deducirle la cantidad cancelada de Bs. 106,66 resulta un deferencia de Bs. 27,62 por día, por lo tanto para todos los períodos reclamados desde el 14 de febrero de 2011 al 10 de octubre de 2013 se obtiene un total de 139 días multiplicados por Bs. 27,62 resulta la cantidad de TRES MIL OCHOCIEMTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEICIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.839,18). ASÍ SE DECIDE.

  10. -) DIFERENCIAS DE DESCANSOS CONVENIDOS: Se le otorga en base a un salario normal diario de Bs. 134,28 que al deducirle la cantidad cancelada de Bs. 106,66 resulta un deferencia de Bs. 27,62 por día, por lo tanto para todos los

    períodos reclamados desde el 14 de febrero de 2011 al 10 de octubre de 2013 se obtiene un total de 139 días multiplicados por Bs. 27,62 resulta la cantidad de TRES MIL OCHOCIEMTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEICIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.839,18). ASÍ SE DECIDE.

  11. -) HORAS EXTRAS: Tal como se expresa ut supra, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, en este caso en particular, únicamente otorga el limite de horas extras establecido en la ley de 100 horas extras anuales, haciendo un promedio de 8,33 horas extras mensuales como resultado de dividir las 100 horas extras anuales entre los 12 meses que conforman el año, por lo tanto, al calcular el valor de la hora extra tenemos que su salario diario normal es de Bs. 134,28 entre 8 horas que comprende la jornada normal de trabajo se obtiene 16,78 el valor de la hora normal de trabajo, ahora bien con un incremento del 50% por ser hora extra diurna se obtiene Bs. 25,17 por cada hora extra diurna laborada, de tal manera que, para el período comprendido entre el 14 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 12, se le otorgan 100 horas, para el período comprendido entre el 14 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2013, se le otorgan 100 horas y para el período comprendido entre el 14 de febrero de 2013 al 14 de octubre de 2013, por estos 8 meses se le otorgan 66,64 horas, para un total de 266,64 horas extras por un valor cada una de ellas de Bs. 25,17, resulta la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.711,32). ASÍ SE DECIDE.

  12. -) BENEFICO DE ALIMENTACIÓN: Tomando en consideración el valor de la UT en Bs. 107,00 el 25% resulta la cantidad de Bs. 26,75, por lo tanto para el período comprendido entre el 14 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 2012, se le otorgan 260 días, tal como fue reclama en el escrito libelar, resultando la cantidad de Bs. 6.955,00, para el período 14 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2013, se le otorgan 261 días, resultando la cantidad de Bs. 6.981,75, en cuanto al período comprendido entre el 14 de febrero de 2013 y el 10 de octubre de 2013, no se otorga por cuanto los días peticionados por la parte demandante no concuerda con el período indicado al sobrepasar en número de días con respecto al tiempo indicado por el demandante. La sumatoria de los períodos otorgados resulta TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.936,75). ASÍ SE DECIDE.

  13. -) COTIZACIÓN FONDO DE AHORRO HABITACIONAL Y COTIZACIÓN AL IVSS: Por otra parte, tal como se estableció ut-supra, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar en cuanto a este concepto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fechas 4 de abril de 2006 No. 572, sentencia de fecha 5 de junio de 2007 No. 1185 y sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 No. 232, se ha pronunciado en casos similares a este, llegando a la conclusión que el IVSS, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”, razón por la cual se declaran improcedentes, ambos conceptos conforme el mismo criterio arriba mencionado. ASÍ SE DECIDE.

  14. -) LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO - : Tal como se estableció ut-supra, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005 de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35 y 39, no se observa la obligación del empleador de pagarle al trabajador lo peticionado, solamente se observa que el patrono deba cancelarle al trabajador en los casos de no afiliación del patrono o del trabajador o cuando no se enteran las cotizaciones como mínimo (1/3) por parte del empleador, razón por la cual se declaran improcedentes, al no existir en actas ningún medio de prueba o indicio que le permitan a este sentenciador verificar el supuesto de hecho normativo y otorgar o condenar este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  15. -) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CUASA AJENA AL TRABAJADOR: Tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la relación laboral culmina por razones ajenas a la voluntad del trabajador, el empleador debe cancelar una indemnización equivalente a lo que le corresponda por concepto de antigüedad o prestaciones sociales, en este caso en particular, se le otorga la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.067,81). ASÍ SE DECIDE.

  16. -) RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Se desprende de las actas procesales específicamente del escrito contentivo de la demanda, que la parte actora al momento de reclamar las diferencias por lo descansos (folios 5 y 6) alega que le fue cancelado el salario correspondiente a los mismos períodos indicados en este concepto, razón por la cual, al existir contradicción, entre los hechos narrados por el actor, no crea la suficiente convicción para condenarlos, razón por la cual este Juzgador declara este pedimento improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  17. -) P.P.D.L.: Tomando como base de cálculo el salario normal diario de Bs. 134,28 menos la cantidad correspondiente a la cuota parte de la p.p.d.l. de Bs. 7,62, resulta Bs. 126,66 multiplicado por el 50% como consecuencia del incremento por día feriado, se obtiene Bs. 63,33 tal como lo reclama la parte demandante, para todos los períodos laborados desde el 14 de febrero de 2011 al 19 de octubre de 2013, para un total de 139 días multiplicado por Bs. 63,33 resulta la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.802,87). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano L.J.I.C. es por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 124.862,97) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte la sociedad mercantil SUPERMERCADO LAS 5 BOCAS, CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como J.S. contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 19 de octubre de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 25.067,81.

    En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 99.795,16 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 25 de febrero de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano L.J.I.C., en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LAS 5 BOCAS, CA.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano L.J.I.C., por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 124.862,97) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LAS 5 BOCAS, CA.

TERCERO

Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 8 de abril de dos mil catorce (2.014).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:50 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA.

LBA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR