Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 8 de abril de dos mil catorce (2014)

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP11-V-2013-000209.

Sentencia Interlocutoria

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrito por el Profesional del Derecho Y.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió las pruebas que a su juicio consideró pertinentes en la presente demanda, en tal sentido, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

.

Ahora bien, sabiendo que la Ley fija los términos para ejercitar los actos procesales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la Ley permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:

  1. La publicidad del acto; y,

  2. Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. J.E.C.R., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.

Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.

Igualmente, dispone textualmente el Artículo 398, lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:

 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

En relación al Merito Favorable, promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho Y.A.S., antes identificado, actuando en su carácter de acreditado en autos, este Juzgado observa lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:

…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…

. (Sic.)

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declara inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

En relación a las pruebas documentales promovidas por el apoderado actor en el capitulo II, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

En cuanto a la promoción de testigos promovidos en el capitulo III del referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal fija la comparecencia de los ciudadanos B.C.M.P., J.O.S.R. y F.S.B., quienes son titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.316.664, V- 3.688.537 y V- 12.292.007, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código Adjetivo, AL TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE HAGA, para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos promovidos a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.

Finalmente, por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora están siendo proveídas fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación del presente auto a las partes, en el entendido, que una vez conste en autos la última notificación que al efecto se practique, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. G.P..

AVR/GP/nsr*

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