Decisión nº PJ0072014000107 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000130

Por recibido escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de febrero de 2014, suscrito por la abogada A.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el Tribunal observa:

Capítulo I. De los Instrumentos Acompañados con el Libelo: por ser documentales que ya forman parte del expediente considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dichas instrumentales serán valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.

Capítulo II. De la Prueba de Informes: se hace necesario señalar que nuestro proceso civil está compuesto, fundamentalmente, por el principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes la carga de la alegación de las afirmaciones de los hechos. Partiendo de la tesis de que el objeto de la prueba es verificar las afirmaciones de los hechos, Couture sostiene:

…La prueba civil no es averiguación. Quien leyere las disposiciones legales que la definen como tal, recibiría la sensación de que el juez civil es un investigador de la verdad. Sin embargo, el juez civil, no conoce, por regla general, otra prueba que la que le suministran los litigantes. En el sistema vigente no le está confiada normalmente una misión de averiguación ni de investigación jurídica. En esto estriba la diferencia que tiene con el juez del orden penal: éste si, es un averiguador de la verdad de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos…

(Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F. Montevideo-Buenos Aires, 2.005, p. 179).

De la redacción de la promoción se evidencia que la parte pretende se oficie a BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin de constatar una serie de documentos que emanan de si misma, es decir, para solicitar información y características de una serie de instrumentos que emanan de la propia demandante y que ya forman parte del expediente.

Tal praxis se corresponde con una técnica errada y que, procesalmente, debe ser declarada tanto inoficoisa por ya constar los títulos en el cuerpo del expediente, como improcedente ya que la información que se pretende no la va a suministrar un ente ajeno al proceso sino la propia parte actora. En razón de lo anterior se INADMITE la prueba por no llenar los extremos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de abril de 2014. 203º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

ASUNTO: AP11-M-2012-000130

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