Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 08 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP11-D-2013-000119

JUEZA: ABG. M.L.P.:

SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO

FISCAL AUX. 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.P..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: se omite su identidad.

RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

Ciudadano: se omite su identidad Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.

II

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE,

SU CALIFICACIÒN LEGAL Y LA POSIBLE SANCIÒN.

La vindicta pública considera en el presente caso, que el hecho delictivo presuntamente perpetrado por el Joven, ya identificado ut supra, se encuentra en las previsiones del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes hechos suscitado: “los hechos ocurridos el día 10-10-2013, fecha en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado L.S.-Delegación Carora, dejan constancia que encontrándose en labores de guardia, recibieron llamada telefónica de una persona con voz femenina, quien informo que en el sector Barrio Nuevo, parte alta callejón Zubillaga, vía pública, se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego quienes vestían una franela blanca con short de color azul y el otro una franelilla de color blanca, con un short de color blanco, procediendo a solicitarle información sobre su identidad negándose a portar sus datos filiatorios por miedo a futuras represarías, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio a bordo de la unidad P-220, a fin de verificar la información suministrada y una vez en dicho sector, visualizaron a dos ciudadanos con las características aportadas, inmediatamente le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios adscritos al CICPC y los mismos al ver la presencia de la comisión cada uno arrojo al suelo un arma de fuego de fabricación convencional de color negro, contentivo en el interior de cada una de las armas de una capsula calibre 36 de la marca FIOCCHI de color rojo y la otra una capsula calibre 16 sin marca aparente de color roja, inmediatamente se les realizo el chequeo corporal a los ciudadanos, logrando incautarle a cada uno entre la pretina del short y la ropa interior una capsula de calibre 12 de la marca FIOCCHI de aspecto transparente, comunicándole explicaran los motivos por los cuales poseían, lo antes mencionado, haciendo caso omiso a lo solicitado, de igual manera uno de los ciudadanos manifestó ser menor de edad, luego se les identifico plenamente y se levanto la respectiva acta, notificándose al fiscalía respectiva”…

DE LA AUDIENCIA

Exposición de la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Ratifico escrito de acusación formal, en contra del ciudadano se omite su identidad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y sancionado en la LOPNNA, solicito sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas y medios de convicción. Y como sanción por el lapso de un año (01) y seis (06) meses de Reglas de Conducta y seis (6) meses de Servicio Comunitario. Es todo. Seguido la Defensa expone: “La defensa publica conformidad con el articulo 573 literal D, propone un acuerdo conciliatorio, en virtud de que la entidad del delito lo permite y por cuanto el ministerio publico no la había promovido en el despacho fiscal en ese sentido la defensa solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 576 de la LOPNNA, se insta a conciliar en este acto, y de acordarse el mismo cese la medida cautelar y se suspenda el proceso a prueba.

Acto seguido se el concede el derecho de palabra al adolescente y se le explica el motivo de la audiencia oral y de los Derechos y Garantías Fundamentales contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes así como del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 Ordinal 5º de al CRBV y le pregunta a los Adolescentes si desea declarar quien manifiesta y expone :” quiero conciliar solicito al tribunal se me imponga las condiciones, las cuales en este acto me comprometo a cumplir. Es todo. Este Tribunal le explica a las partes el contenido del artículo 576 de la LOPNNA, a los fines de hacer uso de esta fórmula alternativa del proceso, EN ESTE ESTADO se le cede nuevamente el derecho de palabra a la fiscalía, quien manifiesta solicito en este acto una conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Especial por cuanto no se agoto anteriormente este recurso previsto en la ley, problema en una conciliación y propongo en este acto las siguientes condiciones – 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Mantenerse estudiando, debiendo consignar una constancia cada tres meses, 4- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 5- No portar ningún tipo de arma. 6- No debe salir después de las 10:00 P.M excepto que este con su representante legal. Por el lapso de ocho (08) meses. Es todo. Se le da el derecho de palabra a la defensa pública; quien manifiesta estar de acuerdo con las condiciones es todo. ; se le cede el derecho de palabra al adolescentese omite su identidad; quien manifiesta que se comprometa a cumplir con las condiciones propuesta por el Ministerio Publico. Es todo.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA SUSPENSIÓN

De acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en su último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 566 ibidem, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, en la que esta instancia judicial admitió eventualmente la acusación y se propuso conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la conciliación por parte de este Juzgado por cuanto es procedente en el presente caso a los fines de que el joven proceda a la reparación integral del daño causado por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito que no merece sanción privativa de libertad en caso de establecerse la responsabilidad penal del mismo en los hechos señalados por la vindicta pública y las partes manifestaron estar de acuerdo proponiendo el Ministerio Público el lapso de suspensión del proceso a prueba y las obligaciones a cumplir por parte del adolescente estando de acuerdo la defensa y el acusado en acogerse a la conciliación y a cumplir las obligaciones propuestas por la vindicta pública por lo que esta Instancia Judicial acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) MESES, debiendo el joven plenamente identificado en autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Mantenerse estudiando o trabajando, debiendo consignar una constancia cada cuatro meses, debiendo traer la primera en 15 días, y después cada cuatro meses, y luego a los tres meses, un total de tres constancias, bien sea de estudio o trabajo, el mismo manifiesta que trabaja en una tostonera. 4- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas 5- No portar ningún tipo de arma de fuego facsímil o sus similares 6- no debe salir después de las 10:00PM excepto que este con su representante legal. Por todo lo expuesto así se decide:

IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: . ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite eventualmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico por el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y sancionado en la LOPNNA “. SEGUNDO: Se acuerda la Conciliación propuesta por las partes en este acto por lo que este Tribunal homologa el acuerdo conciliatorio y se suspende el proceso a prueba por un lapso de ocho (8) meses debiendo el adolescente se omite su identidad, cumplir con las siguientes Obligaciones de acuerdo al artículo 565 de al LOPNNA 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Mantenerse estudiando o trabajando , debiendo consignar una constancia cada cuatro meses, debiendo traer la primera en 15 días, y después cada cuatro meses, y luego a los tres meses, un total de tres constancias, bien sea de estudio o trabajo, el mismo manifiesta que trabaja en una tostonera. 4- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 5- No portar ningún tipo de arma de fuego fascimil o sus similares 6- no debe salir después de las 10:00PM excepto que este con su representante legal. Por el lapso de ocho (08) meses. Una vez transcurrido los ocho (08) MESES, se verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas para la fecha 08-12-2014 y de ser positiva la evolución de las mismas esta instancia judicial se pronunciara conforme a la ley. TERCERO: Cesa la medida cautelar de presentación impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, queda notificado el alguacil presente en sala. Se acuerda por parte del tribunal practicar un estudio socio económico por parte del consejo de protección, líbrese respectivos oficio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley dentro de los tres días hábiles. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. M.P.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG.MOREIDY CASTILLO

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