Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Abril de 2014

Fecha de Resolución13 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001927

ASUNTO: RP11-P-2014-001927

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: S.R.M.R., A.J.F.B., H.E.A.A. y Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. S.M., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: S.R.M.R., A.J.F.B., H.E.A.A. y Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 10-04-2014, tal como consta en acta de procedimiento policial en la que se deja constancia de los siguiente: Siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde de hoy jueves 10-04-2014 me encontraba de servicio como jefe de la brigada motoriza.d.C.d.C.P. “General Juan Manuel Valdez”, cuando recibimos una información a través de hilo telefónico de parte de un ciudadano quien se identifico como M.B.P., residente de la Calle Independencia, Sector La Canal del Barrio el Quilombo de Guiria, donde denunciaba que un sujeto a quien apodaban el Niche Wilfredo, estaba celebrando presuntamente su cumpleaños con una excesiva venta de drogas y gran consumo de alcohol en compañía de otros tres sujetos entre los cuales se encontraba una dama, describió además que el lugar donde se hallaban reunidos era un viejo garaje de una casa abandonada signada con el N° 49, casa que identifico como la Casa del Ahorcado. Integramos una comisión y una vez en el sitio pudimos observar que se acercaba a la puerta varias personas extrañas al parecer tenían intercambio lo que nos hizo presumir que las personas que se encontraban del lado de adentro del garaje estaban vendiendo alguna sustancia estupefaciente. Se le informo a la superioridad y conformamos una comisión y acompañados de dos testigos…, irrumpimos en el sito y tocamos la puerta del garaje y se les informo a los presente del motivo de su visita y accedieron a abrir la puerta en virtud de que nadie asumió ser el dueño inquilino u ocupante, por esta razón se les informo que se iba a realizar una visita domiciliaria dentro del inmueble se observo una mesita de noche construida en madera natural de dos gavetas, arriba de ella se encontraba un plato de color azul y en su superficie se observaban trocitos de una sustancia compact de olor característico de la presunta droga denominada Crack , en la primera gaveta se hallo una b.e. de color negro de pilas y a uno de sus extremos un envoltorio elaborado e n material sintético de color blanco contenido en su interior de una sustancia compacta de olor característico de la presunta droga denominada Crack, y la cantidad de 2.100 bolívares en diferentes billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal en el país, razón por la cual quedaron detenidos; es por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Así como la Confiscación de la sustancia incautada. El Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamados a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: S.R.M.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.789, nacido en fecha 10-04-1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de D.R. y M.M., y residenciado en el Sector Nueva Guiria, Calle 3, Casa N° 27, a dos cuadras de la panadería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba comprando estupefacientes porque soy consumidor y en eso llego las policía y nos llevaron, es todo. Seguidamente, se identifica al Segundo de ellos como: A.J.F.B., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.089.014, nacido en fecha 13-06-1980, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de P.F. y A.B., y residenciado en la Avenida Miranda, Casa N° 07, frente a la Licorería Miranda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo iba para allá a comprar drogas y el gobierno nos agarro allí, es todo. Seguidamente, se identifica al Tercero de ellos como: H.E.A.A., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.214, nacido en fecha 25-04-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de A.A. e I.A., y residenciado en el Sector Valle Verde, Casa S/N, cerca de la Bodega de la señora Alicia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba de visita en un cumpleaños y estaba comprando y en eso llego la policía es la primera vez que estoy preso, es todo. Seguidamente, se identifica a la Cuarta de ellos como: Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.818, nacida en fecha 07-04-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de J.E. y Aracelys Caraballo, y residenciada en la Calle Colombina, Casa N° 05, cerca de la Escuela M.B. de Alfonso, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga que estaba allá es para nuestro consumo, pero la balanza no es de nosotros, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mis defendidos. Tomando en consideración, tienen su domicilio en la jurisdicción de éste Tribunal, lo cual fue manifestado por ellos mismos por ante el Tribunal; no cuentan con los recursos económicos para que el Tribunal considere el peligro de fuga u obstaculización o que cualquiera de ellos puede reaccionar de manera reticente frente al proceso influyendo en testigos y funcionarios. Y en virtud que no están llenos los requisitos indispensables para que proceda la privativa de libertad, ésta Defensa solicita para mis representados una medida menos gravosa, es decir, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que éste Tribunal no se adhiera a la presente solicitud y decrete la medida privativa de libertad, solicito que mis defendidos se les fije como centro de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. Igualmente oído lo manifestado por mi defendida Yajani Echeverría Caraballo en la cual me informa que tiene cuatro meses de embarazo solicito se le practique una medicatura forense, y se me expida copia simple del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: S.R.M.R., A.J.F.B., H.E.A.A. y Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (10-04-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: S.R.M.R., A.J.F.B., H.E.A.A. y Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde de hoy jueves 10-04-2014 me encontraba de servicio como jefe de la brigada motoriza.d.C.d.C.P. “General Juan Manuel Valdez”, cuando recibimos una información a través de hilo telefónico de parte de un ciudadano quien se identifico como M.B.P., residente de la Calle Independencia, Sector La Canal del Barrio el Quilombo de Guiria, donde denunciaba que un sujeto a quien apodaban el Niche Wilfredo, estaba celebrando presuntamente su cumpleaños con una excesiva venta de drogas y gran consumo de alcohol en compañía de otros tres sujetos entre los cuales se encontraba una dama, describió además que el lugar donde se hallaban reunidos era un viejo garaje de una casa abandonada signada con el N° 49, casa que identifico como la Casa del Ahorcado. Integramos una comisión y una vez en el sitio pudimos observar que se acercaba a la puerta varias personas extrañas al parecer tenían intercambio lo que nos hizo presumir que las personas que se encontraban del lado de adentro del garaje estaban vendiendo alguna sustancia estupefaciente. Se le informo a la superioridad y conformamos una comisión y acompañados de dos testigos…, irrumpimos en el sito y tocamos la puerta del garaje y se les informo a los presente del motivo de su visita y accedieron a abrir la puerta en virtud de que nadie asumió ser el dueño inquilino u ocupante, por esta razón se les informo que se iba a realizar una visita domiciliaria dentro del inmueble se observo una mesita de noche construida en madera natural de dos gavetas, arriba de ella se encontraba un plato de color azul y en su superficie se observaban trocitos de una sustancia compact de olor característico de la presunta droga denominada Crack , en la primera gaveta se hallo una b.e. de color negro de pilas y a uno de sus extremos un envoltorio elaborado e n material sintético de color blanco contenido en su interior de una sustancia compacta de olor característico de la presunta droga denominada Crack, y la cantidad de 2.100 bolívares en diferentes billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal en el país, razón por la cual quedaron detenidos, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04 y vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características de la sustancia incautada: una bolsa plástica de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color característico de lo que se presume sea la droga denominada Crack la cual arrojo un peso neto de 17.4 Gramos, la otra un plato de plástico de material sintético de color verde claro con una sustancia característica de lo que se presume sea la droga denominada Crack la cual arrojo un peso neto de 41.4 gramos, cursante al folio 17. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 10-04-2014, inserto al folio 18 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento: una bolsa plástica de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color característico de lo que se presume sea la droga denominada Crack, la otra un plato de plástico de material sintético de color verde claro con una sustancia característica de lo que se presume sea la droga denominada Crack. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 10-04-2014, inserto al folio 19 y su vuelto, en la que se deja constancia de evidencia incautada en el procedimiento a saber: una mesa de noche de madera con dos gavetas de color barniz, contentivo en su interior de billetes de diferentes denominaciones: diez de cien, catorce de cincuenta, nueve de veinte, dieciséis de diez y doce de cinco para un total de dos mil cien bolívares de aparente curso legal en el país y una b.e. a pila con las iniciales electrónicas Pocket Scale de color negro. Composiciones Fotográficas, donde se puede apreciar las evidencias criminalística incautadas, cursante a los folios 20, 21, y 22. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-04-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos, inserta a los folios 25 y su vuelto y 26. Memorandum Nº 9700-184-274, de fecha 11-04-2014, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se desprende que el imputado S.R.M.R., Presenta Registros Policiales (siete) todos por el delito de Drogas, inserto al folio 27. Memorandum Nº 9700-184-275, de fecha 11-04-2014, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se desprende que el imputado A.J.F.B., Presenta Registros Policiales por el delito de Fuga, inserto al folio 28. Memorandum Nº 9700-184-276, de fecha 11-04-2014, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se desprende que la imputada Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, Presenta Registros Policiales por los delitos de Drogas, inserto al folio 29. Memorandum Nº 9700-184-277, de fecha 11-04-2014, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se desprende que el imputado H.E.A.A., No Presenta Registros Policiales, inserto al folio 30. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 060, de fecha 11-04-2014, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, inserto al folio 31.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: S.R.M.R., A.J.F.B., H.E.A.A. y Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, la conducta predelictual de los imputados; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la manifestado por los propios imputados, y siendo capturados en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Confiscación de la presunta droga incautada y el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, revisadas las actuaciones se observa que cursa por ante los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, causas en relación con los imputados: Yajani Del Valle Echeverría Caraballo y S.R.M.R., en tal sentido se Acuerda Librar Oficio al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informándole lo acordado por éste Tribunal en cuanto a la imputada Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, y Librar Oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informándole lo acordado por éste Tribunal en cuanto al imputado S.R.M.R.. Se Acuerda la practica de la Evaluación Médico Forense a la ciudadana Yajani Del Valle Echeverría Caraballo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: S.R.M.R., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.789, nacido en fecha 10-04-1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de D.R. y M.M., y residenciado en el Sector Nueva Guiria, Calle 3, Casa N° 27, a dos cuadras de la panadería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, A.J.F.B., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.089.014, nacido en fecha 13-06-1980, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de P.F. y A.B., y residenciado en la Avenida Miranda, Casa N° 07, frente a la Licorería Miranda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, H.E.A.A., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.214, nacido en fecha 25-04-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de A.A. e I.A., y residenciado en el Sector Valle Verde, Casa S/N, cerca de la Bodega de la señora Alicia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.818, nacida en fecha 07-04-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de J.E. y Aracelys Caraballo, y residenciada en la Calle Colombina, Casa N° 05, cerca de la Escuela M.B. de Alfonso, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Confiscación de la presunta droga incautada y el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, revisadas las actuaciones se observa que cursa por ante los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, causas en relación con los imputados: Yajani Del Valle Echeverría Caraballo y S.R.M.R., en tal sentido se Acuerda Librar Oficio al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informándole lo acordado por éste Tribunal en cuanto a la imputada Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, y Librar Oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informándole lo acordado por éste Tribunal en cuanto al imputado S.R.M.R.. Se Acuerda la practica de la Evaluación Médico Forense a la ciudadana Yajani Del Valle Echeverría Caraballo. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, a los fines de que practique el traslado de la ciudadana Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, hasta la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que se le practique Examen Médico Forense. Así mismo, Líbrese Oficio al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, informándole lo acordado por éste Tribunal debiendo remitir a este despacho las resultas de dicha evaluación. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR