Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, quince de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: DP11-S-2014-000130

Vista la solicitud de oferta real presentada por la entidad de trabajo PRODUCARNES, C. A., mediante la cual ofrece la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.456.,75) a favor del ciudadano al ciudadano JARCKSON VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.900, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta forzoso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

A.e.c.d. artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la jurisprudencia que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor, o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor; y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.

Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en aquellos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar. En tal razón, constatado que la pretensión de la parte oferente en el presente procedimiento es poner a la orden del ciudadano JARCKSON VERA la cantidad antes señalada por las razones que se citan textualmente:

“…éste mantuvo su condición de ausentarse y no presentarse a su sitio de trabajo, al igual no presentó excusa…sic…el mismo sin causas justificadas abandono su puesto de trabajo…sic…mi representada en virtud de tal situación u haciendo uso de los canales regulares, califico al trabajador ante la Inspectoria del trabajo…sic…visto el abandono y lo lento que resulta el proceso de calificación de despido…sic… se le hizo el calculo correspondiente… fin de cita.

Ante la narración planteada por la parte oferente en su escrito de solicitud de oferta real de pago, se hace necesario traer a colación el criterio manifestado por el Dr. G.V., quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo de la siguiente forma:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).

Al respecto, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucionales que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.

Resulta oportuno citar el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos

.

Asimismo, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana M.A.J.G., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales...” (subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, se desprende con absoluta claridad del escrito presentado por la sociedad mercantil PRODUCARNES, C. A., su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor del oferido, quien, de acuerdo a su mismo dicho, solicito su calificación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo siendo lo correcto y esperar el pronunciamiento de dicho organismo administrativo para poder, en caso de ser procedente, ofrecer el pago de los derechos laborales objeto de la oferta real, por lo que no puede entenderse terminada la relación de trabajo, pretendiendo el ente patronal a través de esta liberalidad vulnerar normas desarrolladas por el legislador precisamente para proteger la estabilidad en el trabajo, colocando a la orden del trabajador conceptos laborales que solo pueden ser cancelados al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Resulta oportuno invocar el criterio sentado en Sala de Casación Social en fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ quien sobre el procedimiento de inamovilidad laboral estableció:

…Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo…

fin de cita y subrayado del Tribunal.

Tramitar la oferta real explanada en los términos en que lo hizo la parte oferente seria lo mismo que entender que puede ser despedido un trabajador investido de inamovilidad sin seguir el procedimiento pautado en la norma antes citada; sería desconocer en sede jurisdiccional el ordenamiento jurídico laboral aplicado en sede administrativa.

De tal forma que al acudir la sociedad mercantil PRODUCARNES, C. A., a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago de marras, debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado en instancia del mismo, poniendo especial celo los jueces en el nacimiento mismo, oportunidad estelar en que se despliegan las funciones subsanadoras y depuradoras, corrigiendo los errores que existan o incluso inadmitiendo una demanda o solicitud porque la misma sea contraria a normas de orden público, en este caso contrario a la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, mal puede en ente patronal a través de una oferta real de pago, poner a través de los Tribunales Laborales, a la orden del trabajador la integridad de sus prestaciones sociales cuando aun no ha finalizado la relación de trabajo.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La INADMISIBILIDAD de la oferta real de pago realizada por la PRODUCARNES, C. A., a favor de la ciudadana JARCKSON VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.900. Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 15 de abril de 2014 a las 11:27 a.m. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

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