Decisión nº 87 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos J.A.T.R. y D.C.B., portadores de las cédulas de identidad N° V-25.816.948 y V-21.489.602, respectivamente, debidamente asistidos el primero de los nombrados por el Defensor Publico Décimo Séptimo, Abogado M.P., y la segunda por la Defensora Publica Décima Novena, Abogada Maria de los Á.O.; en relación con el Niño y/o Adolescente: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:

• El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora del niño, ciudadana D.B.V..

• El progenitor del niño, retirara al niño del hogar materno los días martes y miércoles, a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo retornara a las ocho de la noche (08:00 p.m.).

• En relación con los fines de semanas, el progenitor retirara al niño del hogar materno el viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo retornara el dia domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), aclarando que si el niño, no desea pernoctar con el progenitor, éste lo retornara al hogar materno, solo para la durmiendo. Dichos días serán alternados.

• En cuanto a los días de fiestas, durante el presente año 2.014, el progenitor compartirá con el niño, durante el carnaval y la progenitora compartirá con el niño durante los días de semana santa. En los próximos años sucesivos, estos días serán alternados.

• En relación al dia de la madre el niño compartirá con su progenitora y el dia del padre compartirá con el progenitor. El dia del cumpleaños del niño ambos progenitores acuerdan que dicho dia será compartido de mutuo acuerdo.

• En cuanto al dia del niño esta fecha será alternada por año, comenzando en el presente año la progenitora.

• En cuanto al periodo vacacional del niño, los progenitores compartirán con el niño, en semana alternada, mientras dure dicho periodo vacacional escolar, comenzando el progenitor la primera semana vacacional del año 2.014.

• En cuanto a las fiestas decembrinas el progenitor compartirá con el niño, los días 24 de diciembre de 2.014 y 01 de enero del 2.015, y la progenitora compartirá con el niño, los días 25 y 31 de diciembre de 2.014, y en los años sucesivos serán alternados.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.

Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.A.T.R. y D.C.B., antes identificados, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-

• Ordena expedir tres (03) juegos de copias de certificadas.

• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de 2.014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria (A):

Abg. G.A.V.R.A.. Gersire A. Marrufo

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 87, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de 2.014. La Secretaria

GVR/raúl

Exp. 25.243

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