Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoProrroga Conforme Al Articulo 250 Del Copp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-002324

ASUNTO : LP01-P-2012-002324

AUTO FUNDAMENTANDO PRORROGA (ART. 230 DEL COPP)

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público de prorroga, realizada el día 11-04-2014, es por cuanto, a los fines de resolver la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

I

De la identificación de las partes

Investigados:

J.A.M..

II

Antecedentes

-En fecha 16/02/2012, se realizó audiencia de presentación, y en la misma se declaró la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.M..

III

De la solicitud hecha por el Ministerio Público

La Fiscal Décima del Ministerio Público, abogado D.R., solicitó: “…existen suficientes motivos para ello al estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Preventiva de Libertad, tomando en consideración la gravedad del delito…”.

IV

De la motivación para decidir

Considera oportuno y necesario este juzgador, aclarar que de la revisión hecha a la presente causa se evidencia que ciertamente, el juicio oral y público, va en desarrollo, en la cual existe para el día hoy continuación del mismo.

Ahora bien, aclarado este punto, este Tribunal a los fines de resolver de forma puntual, la solicitud de prorroga de la Medida Privativa de los Imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones; establece el citado artículo:

ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

. (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, cabe citar las reiteradas decisiones sostenidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 31-01-2008, Exp. 07-0523, Sent. N° 035, siendo ratificada en Sent. N°148 por la misma Magistrada, de fecha 25-03-2008, respecto a este punto, haciéndolo de la siguiente manera:

“(…) En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez (…)”.(Negrillas del Tribunal)

Si bien, es cierto que la medida privativa de libertad fue dictada en fecha 16-02-2012, no es menos cierto que el ciudadano J.A.M., fue trasladado hasta el Centro Penitenciario del Dorado, Estado Bolívar, no pudiéndose realizar el juicio oral y público por la falta de traslado hasta este Estado, aún y cuando, el Tribunal ha solicitado con anticipación el Traslado del mismo en reiteradas oportunidades, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sentencia N° 449, de fecha 06-05-2013, artículo:

…Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

. (Negrillas del Tribunal)

Por todo lo anteriormente indicado y de la revisión que este Juzgador le realizara a la presente causa, resulta perfectamente razonable la posición asumida por el Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera razonable y así acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, prorrogando dicho lapso por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir del día del vencimiento de los dos años que ha estado J.A.M. sujeto a la medida privativa de libertad, desde el 16-02-2014. Así se decide.

V

Decisión

ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Declara con lugar la prorroga de la privación preventiva de libertad del ciudadano J.A.M., solicitada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prorrogando dicho lapso por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir del día del vencimiento de los dos años (16/02/2014), que ha estado el acusado sujeto a la medida privativa de libertad. SEGUNDO: A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a todas las partes. TERCERO: Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Notificar a las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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