Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 03

Exp. N° 5181

Parte Solicitante: María Pedrozo.

Niños y/o adolescentes: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) .

Motivo: Declaración de Único y Universales Herederos.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal el ciudadana María de las Mercedes Pedrozo Cruzado, portadora de la cédula de identidad No. V.-36.502.084, asistida en este acto en nombre propio, en beneficio de los niños y/o adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en donde solicita a este Tribunal se nos declare como Único y Universales Herederos de la causante Yudis Sajonero Pedrozo.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal efectuada en fecha 19 de marzo de 2013, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte solicitante, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia.

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 19 de marzo de 2013, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitado por la ciudadana María Pedrozo, portadora de la cédula de identidad No. C.-36.502.084, en beneficio de los niños y/o adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).

• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

• Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria (A):

Abg. G.A.V.R.A.. Gersiré A. Marrufo Calderón

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de bienes quedando anotada bajo el N° 03, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Bienes llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 5181

GAVR/GAMC/saulo***

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