Decisión nº PJ0072014000105 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000576

PARTE ACTORA: A.L.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.500.227.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.C., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.425

PARTE DEMANDADA: M.P.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. V-8.678.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano A.L.Z., ut-supra identificado, debidamente asistido por la abogada E.G.C., también ut-supra identificada, procediendo el Tribunal admitir la demanda en fecha 06/junio/2013. En ese mismo acto se ordenó el emplazamiento de los cónyuges para que comparecieran ante este Juzgado a las once (11.00 a.m.) de la mañana del Primer (1er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación y pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin de que en dicha oportunidad tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio y que, de no lograrse la conciliación de las partes, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio que tendría lugar pasados los 45 días continuos del Primer Acto a las diez (11.00 a.m.) de la mañana y si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran a las diez (10.00a.m.) de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, solicitándose los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente el 17 de junio del año 2013, compareció el ciudadano A.L.Z., asistido por la abogada E.G.C., y consigno los fotostatos requeridos en el libelo de la demanda a los fines de librar la compulsa de citación a la ciudadana M.P.S.P., así como la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, confirió poder especial apud acta a la abogada que lo asistió.

Subsiguientemente el 25 de junio del mismo año, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia de haber librado la respectiva boleta de citación y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 02 de julio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los emolumentos respectivos a objeto de que el ciudadano Alguacil se trasladase y practicase la citación de la demandada.

El 18 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil J.R., quien dejo constancia que se traslado a la dirección descrita en su diligencia, y practico la citación de la ciudadana M.P.S.P..

Seguidamente, el 28 de octubre de 2013, compareció la abogada E.G., apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se le devolvieran los originales consignados con el libelo de la demanda.

Finalmente, el 10 de febrero de 2014, de una revisión de las actas del expediente se observó que en la oportunidad en que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público se hizo en el Sistema Juris2000 a través del ítem emitir documento siendo lo correcto por Actos de Comunicación, por lo que se ordenó librar una nueva boleta por el ítem que corresponde, dejando sin efecto la anteriormente librada a objeto que el ciudadano Alguacil designado se traslade y notifique al ente publico correspondiente, dejando constancia que una vez conste en autos dicha notificación, comenzara a correr el lapso de 45 días para el Primer Acto Conciliatorio.

En fecha 07 de abril de 2014, transcurrido como se encuentra el lapso previsto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, se anuncio el acto en las puertas de la Sala de Actos compareciendo la ciudadana Y.D.C.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 99º del Ministerio Público, quien adujo que actuando como parte de buena fe, garante de la legalidad y el cumplimiento de las normas de orden público, se declare la extinción del presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante al Primer Acto Conciliatorio.

II

De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que al no haber comparecido ninguna de las partes al acto fijado por este Despacho lo procedente en derecho conforme a la normativa adjetiva respectiva debe obedecer a la extinción del presente juicio, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el último aparte del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

(subrayado y engrillado del Tribunal)

En tal sentido, el Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente la parte accionante, tal como se mencionó anteriormente, no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio derivándose de ello la consecuencia jurídica-procesal que establece el precepto antes trascrito, es decir, la extinción del proceso de divorcio y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, que por divorcio intentó el ciudadano A.L.Z. contra M.P.S.P., ambas partes identificadas en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de abril de 2014. 203º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000576

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR