Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los siete (07) días del mes de abril de 2.014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2013-000123.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.A.N., titular de la cedula de identidad N° V- 13.486.162.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.364.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERENOS, EMERGENCIAS Y SERVICIOS, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 1976, bajo el Nº 1.696, tomo I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados C.D.C. y D.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 74.436 y 97.420, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

___________________________________________________________________

I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por el ciudadano W.A.N., asistido por la profesional del Derecho C.C. en fecha 28 de febrero de 2013, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 4 de marzo de 2013.

El 07 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida, dándose inicio a la audiencia preliminar el día 22 de mayo de 2013, compareciendo ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno en la audiencia preliminar ni en sus diversas prolongaciones, se dió por concluida en fecha 15 de enero de 2014, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 21 de enero de los corrientes (folios 116 al 120).

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, siendo providenciados los medios probatorios aportados por las partes y fijada la audiencia de juicio para el día 20 de marzo del 2014, a las 10:00 a.m., acto procesal en el cual ambas partes esbozaron de manera oral sus respectivas pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, difiriendo quien juzga el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 26 de marzo de 2014, a las 02:00 p.m., momento en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano W.A.N..

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Arguye el accionante que en fecha 16 de octubre del año 2011 comenzó a laborar para la sociedad mercantil SERENOS, EMERGENCIAS Y SERVICIOS, C.A, desempeñándose como vigilante hasta el día 14 de febrero del año 2013, fecha en la cual el empleador decidió unilateralmente despedirlo sin justa causa y sin haber cometido falta alguna, configurándose en un despido injustificado.

Continúa manifestando que cumplía una jornada de trabajo comprendida por turnos rotativos, el primero de ellos de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a domingo y el segundo de ellos de 05:00 p.m. a 07:00 a.m. de lunes a domingo, y que devengaba un salario mensual de Bs. 3.723,6 y diario de Bs. 124,12.

Corolario de lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones sociales estatuidas en los artículos 141 y 142 de la LOTTT, vacaciones, bono vacacional, y su fracción, utilidades y su fracción, domingos trabajados, horas extraordinarias nocturnas, descanso compensatorio por trabajo en domingo, indemnización por despido injustificado y salarios caídos de acuerdo a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato único nacional de trabajadores de vigilancia privada y sus similares de Venezuela.

III

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo estatuido en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral invocada, el cargo desempeñado y las fechas de ingreso y egreso.

No obstante lo anterior, niega la demandada la jornada de trabajo alegada por el accionante, y el salario invocado atinente a Bs. 3.723,6, mensual y Bs. 124,12 diarios, en base a que con respecto al salario, a su decir, el real devengado por el ciudadano W.N. es aquel reflejado en los recibos de pago consignados como prueba en el presente juicio.

Niega el monto demandado por concepto de prestaciones sociales en razón de que el actor tomó como base para el cálculo de este concepto un salario integral que no corresponde con la realidad de lo que devengaba durante la relación laboral.

De seguidas, rechaza que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones y que las mismas no se las hayan pagado, toda vez que las mismas fueron disfrutadas al momento de ser canceladas. Así mismo, en cuanto al bono vacacional y las utilidades, su procedencia es negada con fundamento en que tales conceptos le fueron pagados al momento de generarse.

En lo que atañe a los días feriados, domingos laborados, horas extraordinarias nocturnas, días de descanso compensatorio; su procedencia es negada por cuanto a que estos conceptos les eran pagados en cada oportunidad en que se le generaba.

Respecto a la indemnización por despido injustificado, la accionada niega de manera categórica su procedencia al argüir que en ningún momento se materializó despidió alguno, toda vez que lo que operó en el presente caso fue una culminación o finalización de contrato con las empresas Polar que extinguió automáticamente la relación laboral existente entre ésta y el demandante, señalando a tales efectos que si bien es cierto que no existió entre las partes un contrato escrito para la ejecución de una obra determinada, no deja de ser menos cierto que esa relación de trabajo iba a depender única y exclusivamente de la vigencia del contrato suscrito entre empresas Polar y la demandada, el cual y por la naturaleza del mismo estaba destinado únicamente a la vigilancia de las instalaciones de las empresas Polar, siendo tal contrato el que da origen al puesto de trabajo para el cual había sido contratado el demandante.

Finalmente, niega de manera pura y simple la procedencia de los salarios caídos peticionados por el actor de acuerdo a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato único nacional de trabajadores de vigilancia privada y sus similares de Venezuela.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Al analizar de manera concertada tanto los hechos explanados por la parte demandante, así como aquellas defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, verifica quien suscribe que el punto álgido del contradictorio se centra en determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, toda vez que la parte accionada niega primeramente el monto peticionado por concepto de prestaciones sociales en base a que el salario integral utilizado para el calculo de dicho concepto no es el que realmente devengó la parte actora, en razón de que tanto el salario básico como el integral alegado en el libelo de demanda fue negado de manera categórica; hecho este que deberá ser acreditado por la parte demandada conforme a lo estatuido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente:

Articulo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En consecuencia, le corresponde a la parte demandada demostrar el salario devengado por el ciudadano W.N., ya que el invocado por éste fue negado y si bien no fue alegado otro por parte de la accionada, ésta manifestó que el real percibido por el actor se encuentra reflejado en los recibos de pago consignados por ésta.

Así mismo, en cuanto al motivo de la finalización de la relación de trabajo le corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, dado que ésta arguyó que el motivo del fenecimiento de la relación laboral que los unió se suscitó con ocasión a la culminación o finalización del contrato celebrado con las empresas Polar que extinguió automáticamente la misma; todo ello conforme a la normativa antes citada.

Bajo este mismo contexto, en lo atinente a la procedencia de las vacaciones, el bono vacacional y la utilidades, siendo que las mismas fueron negadas con fundamento en que las primeras de ellas fueron disfrutadas y pagadas, y el bono vacacional y las utilidades fueron pagados; conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, le corresponde a la sociedad mercantil SERENOS, EMERGENCIAS Y SERVICIOS, C.A, comprobar el pago liberatorio de tales conceptos laborales.

Por otra parte, negada como fue la jornada de trabajo alegada por el accionante, le corresponde a éste demostrar la labor en horas extraordinarias nocturnas, así como el trabajo en días domingos y haber laborado de manera ininterrumpida de lunes a domingo. ASI SE ESTABLECE.-

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo. Igualmente debe dejarse establecido que los medios probatorios son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Los medios probatorios promovidos por la parte demandante son los siguientes:

  1. - Recibos de pago y comprobante de egreso, (folios 62 al 67), los que aprecia y valora esta sentenciadora de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, los cuales al haber sido promovidos de igual manera por la parte demandada (folios 74 al 111); se pasan a analizar de manera concatenada de la siguiente manera:

    Primeramente, es importante señalar que los recibos de pago cursantes a los folios 74 y 75, son desechados del proceso, dado que la parte actora los impugnó en base a que no se encuentran firmados por el trabajador; todo ello conforme al principio de alteridad de la prueba.

    En lo que atañe a los restantes recibos de pago de salario, se observa lo siguiente:

    1. Primeramente que los mismos eran efectuados por periodos de 15 días calendario cada uno, véase ello de un ejemplo aleatorio: Del 16-10-2012 al 20-10-2012, del 06-01-2013 al 20-01-2013, del 21-06-2012 al 05-07-2012, y así sucesivamente.

    2. Que del periodo comprendido desde el 06-10-2011 hasta el 05-05-2012 el trabajador devengó un salario básico diario de Bs. 774,11; desde el 06-05-2012 al 05-09-2012 devengó un salario básico de Bs. 890,23 y del 06-09-2012 al 14-02-2013, de Bs. 1.023,76.

    3. De los recibos se pone de manifiesto que el actor durante el periodo de quince (15) días le eran pagados tanto días laborados en jornada diurna y días laborados en jornada nocturna, así como que los días pagados por jornada nocturna, le era pagado por el mismo número de días el recargo correspondiente al bono nocturno.

    4. Así mismo, se evidencia el pago en todos y cada uno de los recibos los denominados “días libres”, observándose de la sumatoria entre los días laborados diurnos, días laborados nocturnos y días libres una cantidad total de quince (15) días de salario que comprenden cada uno de los periodos pagados.

    5. Se verifica que le era pagada una hora diaria de descanso por cada día efectivamente trabajado.

    6. Se le pagaba una cantidad de horas extraordinarias que variaban en cada periodo laborado, no discriminándose en que jornada fueron laboradas las mismas.

    7. Se observa que al actor le eran pagados todos los días domingo que se encuentran comprendidos en el periodo a pagar, por una cantidad de la que se deduce el correspondiente recargo previsto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y articulo 120 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente, así como el recargo por jornada nocturna.

    En otro orden de ideas, consta del legajo de documentales recibos de pago de la fracción de utilidades correspondiente desde su fecha de ingreso, esto es, 16-10-2011 al 31-12-2011, por la cantidad de 5 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 93,85. De igual manera consta el pago de las utilidades del ejercicio económico del 01-01-2012 al 31-12-2012, primeramente a razón de 30 días con un salario diario de Bs. 124,12 y un complemento de 15 días de salario, lo que arroja un total de 45 días de salario pagados en el año 2012; todo lo cual se tomará en cuenta para la determinación de la procedencia o no en derecho de la reclamación del actor a tal respecto.

    Por otra parte, consta un recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales en fecha 29-06-2012, por la cantidad de Bs. 2.100, el cual deberá ser descontado en los cálculos de la prestación de antigüedad que hiciere este Tribunal, en caso de que resulte procedente en derecho.

  2. - La parte actora promovió constancia de trabajo (folio 68), de la cual se refleja como salario integral mensual la cantidad de Bs. 3.237,90, lo que se traduce en un salario diario integral de Bs. 107,93, no obstante, una vez determinada la jornada de trabajo del actor así como los conceptos que forman parte de su salario, este tribunal establecerá el salario integral devengado por este, siendo en consecuencia esta instrumental meramente referencial para esta juzgadora.

  3. - Requirió la parte accionante pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al grupo de empresas Polar ubicadas en la ciudad de Turen del estado Portuguesa y a la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, no siendo recibida respuesta alguna por este Tribunal, por lo que no emite pronunciamiento alguno al respecto.

    Y en lo que atañe a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la misma fue recibida por esta instancia en fecha 25 de febrero de 2014 (folio 151), mediante la cual informa que en sus archivos no existe notificación de la terminación de un contrato de servicio con la empresa Grupo Empresas Polar S.A; elemento éste a ser considerado conjuntamente con otros elementos de autos para determinar el motivo de finalización de la relación de trabajo.

  4. - Solicitó la parte actora a la demandada la exhibición de todos los recibos de pagos, recibos de pagos de los días domingos laborados, libro de vacaciones, de utilidades, pago de cesta tickets, horas extraordinarias nocturnas y bono nocturno y de días de descanso por domingos trabajados desde el 16 de octubre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2013 y del horario de trabajo rotativo.

    A tales efectos, la parte accionada no exhibió las instrumentales requeridas arguyendo que todos los recibos de los conceptos pagados al actor fueron promovidos en su oportunidad, no obstante en cuanto al libro de vacaciones manifestó no exhibirlo, reconociendo a su vez adeudarle las vacaciones al demandante.

    Así las cosas, debe señalar que la parte demandada, como precedentemente se indicó, promovió los recibos de pago de salario, los cuales contienen pago de salario básico, de horas extraordinarias, de días domingos laborados y de bonos nocturnos, así como promovió recibo de pagos por utilidades, los cuales fueron apreciados por esta juzgadora en su pleno valor probatorio.

    En lo relativo a la falta de exhibición del libro de vacaciones por parte de la demandada, este tribunal, en consonancia con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto que el ciudadano W.N. durante la vigencia de su relación de trabajo no disfrutó las vacaciones, hecho este además que fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio.

    Cabe acotar que la parte accionante solicitó la exhibición del pago del “cestaticket”, medio de prueba que al no guardar relación con los hechos controvertidos es desechada.

  5. - Finalmente, promovió la parte demandante las testimóniales de los ciudadanos N.T., D.M., B.D., M.C. y G.P., quienes incomparecieron a la audiencia oral y publica, declarándose desierto el acto, no pudiendo emitir esta sentenciadora pronunciamiento alguno respecto a su valoración.

    DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE:

    Esta sentenciadora conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a efectuar el interrogatorio al ciudadano W.N., quien respondió a las preguntas de la siguiente manera:

    Al preguntarle quien decide cuál es su jornada de trabajo, respondió que ellos tienen una jornada de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., la cual es convenida por los mismos trabajadores, pero que sí tenían un horario de 12 horas diarias, sin embargo los trabajadores se pusieron de acuerdo y pactaron trabajar de 05:00p.m hasta las 07:00 a.m. y el horario diurno era de 07:00 a.m. a 05.00 p.m. En tal sentido, manifiesta que había un domingo laborado diurno y un domingo laborado nocturno. Su rotación era semanal, una semana trabajaba de día y otra semana trabajaba de noche.

    Su jornada pactada con la empresa era de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., pero por acuerdo entre los mismos trabajadores para no salir tan tarde salían dos horas antes, esto es, a las 05:00 p.m., ya que las horas nocturnas compensaban esas dos horas. Señalo que trabajaba lunes, martes, miércoles y salía el día jueves y regresaba el día domingo.

    Cuando la jornada era de 7 a.m. a 5 p.m., trabajaba lunes, martes, miércoles y el jueves se retiraba a la hora de salida (5 p.m.) descansando los días viernes y sábado y regresaba el día domingo de 7 a.m. a 5 p.m., es decir que trabajaba todos los días domingos. Si una semana trabajaba en horario diurno, ese domingo de esa semana trabajaba de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y cambiaba el lunes para jornada nocturna, en la que entraba ese día a las 05:00 p.m., y todo ello siempre ocurrió de esa manera.

    La parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

  6. - Recibos de pago de salario, recibos de pago de utilidades, comprobante de egreso y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales (folios 74 al 111), los que fueron a.a.

  7. - Contrato de trabajo suscrito en fecha 16 de octubre de 2011, (folios 112 y 113), el cual merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo es demostrativo de que la relación laboral que unió a ambas partes tuvo su origen en un contrato escrito con vigencia de un año contado a partir de su celebración, evidenciándose en consonancia con el resto del material probatorio que una vez vencido el mismo, el demandante continuo prestando servicios a la demandada, configurándose de este modo una contrato a tiempo indeterminado

  8. - Promovió la demandada comunicación de fecha 15 de enero de 2013 dirigida por Cervecería Polar, C.A a Serenos, Emergencias y Servicios, C.A, a la cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma por tratarse de un documento emanado de un tercero debió ser ratificada mediante la prueba testimonial.

  9. - La parte demandada promovió prueba de informe al grupo de empresas Polar de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, medio probatorio que fue admitido pro este tribunal y requerida la respectiva información, no obstante no fue recibida su resulta por este Despacho, por esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Analizado el material probatorio aportado por ambas partes, inicia esta juzgadora la determinación de los hechos que se han desprendido de dicho análisis.

    Del salario devengado por el actor

    En este sentido, se observa que el accionante en su libelo de demanda indica haber devengado como salario básico la cantidad de Bs. 3.723,6, mensual y de Bs. 124,12 diario, y este al efectuar el calculo del salario integral adiciona la alícuota de bono vacacional, de utilidades, de horas extras nocturnas y domingos trabajados, arrojándole un salario integral diario de Bs. 215,53. No obstante, de los recibos de pago consignados por ambas partes se denotan claramente los salarios BASICOS devengados por el trabajador, esto es, del periodo del 06-10-2011 hasta el 05-05-2012 devengó un salario básico diario de Bs. 774,11; desde el 06-05-2012 al 05-09-2012 devengó un salario básico de Bs. 890,23; y del 06 -09-2012 al termino de la relación laboral devengo como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1023,76, salarios estos que en aplicación al principio de la comunidad de la prueba se tienen como ciertos.

    Del fenecimiento de la relación de trabajo

    En cuando al motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a ambas partes, es preciso señalar que la demandada negó de manera categórica que el fenecimiento de la misma haya tenido su origen en una causa injustificada, arguyendo que por el contrario, la misma se debió a la rescisión del contrato que tenia con empresas Polar, y que, siendo que el actor fue contratado única y exclusivamente para dicho grupo de empresas, la relación laboral culminó por tal motivo.

    Ahora bien, habiéndosele asignado la carga probatoria a la demandada respecto a la acreditación de tal hecho que trae al proceso, la misma se vale del contrato de trabajo suscrito entre ésta y el accionante (folios 112 y 113), en el cual se verifica que ciertamente el ciudadano W.N. se comprometió a prestar sus servicios con la demandada como oficial de seguridad en CERVECERÍA POLAR, C.A DE LA CIUDAD DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, y que el referido contrato podía ser rescindido cuando una vez colocado el trabajador al servicio de un cliente, éste rescinda el contrato con la empresa contratante, sin lugar a reubicación del mismo en otro puesto de trabajo, no obstante, la parte accionada no cumplió con su respectiva carga probatoria, por cuanto no logró demostrar que el referido contrato de trabajo celebrado entre ésta y el grupo de empresas Polar haya sido rescindido, toda vez que la comunicación girada por ésta ultima (folio 114) carece de valor jurídico dado que fue desechada del presente proceso, todo lo cual conlleva a que esta juzgadora tenga como cierto el despido injustificado alegado por el actor, declarándose en consecuencia la procedencia en derecho de la indemnización por terminación de la relación de trabajo que se reclama. Así se determina.-

    De la jornada de trabajo:

    En otro orden de ideas, en lo que atañe a la jornada de trabajo laborada por el ciudadano W.N., fruto del análisis de los recibos de pago consignados por ambas partes, así como de la declaración de parte del referido ciudadano, ha quedado evidenciado que la misma era laborada de manera rotativa semanalmente, esto es que una semana trabajaba de lunes a domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y la semana siguiente de 05:00 p.m. hasta las 07:00 a.m, y así sucesivamente; con el disfrute de dos días de descanso y la labor en día domingo. Así se estima.-

    VII

    DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    En aras de determinar la procedencia en Derecho de los conceptos laborales hoy reclamados, pasa quien decide a efectuar las siguientes consideraciones:

    En primer término, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, se observa que las mismas fueron peticionadas del periodo del 16-10-2011 al 16-10-2012 y la fracción del 16-10-2012 al 14-02-2013; y dado que en el caso de autos no consta medio probatorio alguno del cual se evidencie su pago y disfrute, aunado al reconocimiento expreso efectuado por la parte demandada en la audiencia de juicio referente a que el actor no disfrutó las mismas; es preciso traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 05-05-2005, caso: E.R.O. contra los ciudadanos T.R.O. y O.M.R. de Reyes y la empresa Marsara, C.A, que reza lo siguiente:

    (…) Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.

    Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo.

    Conforme al criterio antes esbozado y a la normativa prevista en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, se condena el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al periodo 16-10-2011 al 16-10-2012 y la fracción del 16-10-2012 al 14-02-2013, en base al último salario normal devengado por el ciudadano W.N..

    Respecto a las utilidades, verifica quien decide que las mismas son reclamadas en base a 45 días de salario, todo lo cual resulta procedente en derecho, dado que la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio pagarle a sus trabadores esa cantidad de días por tal concepto laboral, así como se evidencia de los recibos de pago que le era pagada tal cantidad de días. No obstante, consta al folio 107 del expediente recibo de pago de liquidación de utilidades del periodo comprendido del 16-10-2011 al 31-12-2011, por concepto de 5 días de salario, adeudándosele la diferencia que surge entre 5 días pagados y 9,37 días que le corresponden, esto es, 4,37 días.

    Las atinentes al periodo comprendido del 01-01-2012 al 31-12-2012, observa quien suscribe que consta a los autos, específicamente a los folios 108 y 109 del expediente que las mismas fueron pagadas en su integridad, no adeudándosele diferencia alguna en este periodo.

    Finalmente, en cuanto a la fracción de las utilidades del periodo del 01-01-2013 al 14-02-2013, no demostrado el pago liberatorio de las mismas, se condena su pago.

    En otro orden de ideas, en lo que respecta a los domingos reclamados, es preciso efectuar un recorrido a las disposiciones contenidas en nuestra legislación laboral relacionadas con el descanso del trabajador, habida cuenta que es allí de donde podemos obtener los elementos necesarios para dilucidar si se encuentra ajustada a derecho la pretensión del actor del pago de los domingos que este laboro en el desempeño de su labor en las jornadas rotativas anteriormente analizadas.

    El artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fija la distinción entre los días hábiles para el trabajo y los días que no son hábiles para el mismo y a tales efectos, establece que únicamente los días feriados no son hábiles para el trabajo, y en la normativa contenida en el articulo 185 eiusdem establece cuales días son considerados feriados.

    Artículo 184. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    1. Los domingos;

    2. El 1º de enero; lunes y martes de carnaval, el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;

    3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

    4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

      Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

      Ahora bien, considera esta juzgadora que la situación de los días domingos tiene una distinción en relación a los restantes días considerados como feriados, las cuales devienen de razones de orden religioso, cultural y social.

      A este respecto cito la opinión expuesta por el estudioso G.M.M. en su obra Temas Laborales, volumen XXIIl:

      (…)En la creencia popular cristiana se afirma que Dios descanso al Séptimo día, luego de haber concluido la creación del mundo durante los seis días anteriores. Este día de acuerdo a la ordenación social del calendario, es “el domingo”. Es así como los domingos, más que días feriados similares a los demás que se han constituido como tales en Venezuela por razones de orden religioso (como es el caso del jueves y viernes santo); histórico (como sucede con el 19 de abril, el 24 de junio y el 5 de julio); social (como es el caso del 1° de mayo) y cultural (caso del 12 de octubre); quedaron asociados en la legislación laboral contenida en el contexto de nuestra indicada cultura cristiana occidental como días de descanso semanal obligatorio; si bien es legalmente factible- dentro del amplio campo que cubren las previsiones legislativas- que el descanso obligatorio se disfrute cualquier otro día de la semana, dadas las diversas situaciones que pueden presentarse en la gama de posibilidades cubiertas por los Arts. 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo(..)

      (…) Por lo anotado, resulta fácil sostener que más que su previsión como días feriados, los domingos aparecen contemplados y fundamentalmente regulados en la legislación laboral venezolana, como DIAS DE DESCANSO SEMANAL LEGAL por excelencia o, DIAS DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO y en esa inteligencia de DIAS NO LABORALES fueron añadidos en el texto del Art. 212 de la LOT., a manera de simplificación para no crear, como adelantamos en líneas anteriores, un articulo separado; siendo de observar que con esa misma inteligencia lo contemplan los Arts. 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Es así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra al domingo como día de descanso semanal obligatorio, en los términos siguientes:

      Articulo 88 R.L.O.T: “El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado nuestro).

      Ahora bien, observamos como tanto la Ley del trabajo de 1936, siguiendo con la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, 1997 y 2012 han consagrado la excepción que permite que los días domingos puedan ser laborables, perdiendo su condición de feriados no laborables. A tales efectos dispone el artículo 185 de la LOTTT lo siguiente:

      Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    5. Razones de interés público;

    6. Razones técnicas; y

    7. Circunstancias eventuales.

      Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia. El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados.

      En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá dictar, mediante Resolución Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal. En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley.

      Léase de los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la LOT derogada, como fueron por vía reglamentaria desarrollados los trabajos que por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales no son susceptibles de interrupción. Así las cosas, vemos como, en casos excepcionales, por tratarse de actividades no susceptibles de interrupción, conforme a lo previsto en el articulo 213 de la ley sustantiva laboral aludida puede pactarse un día distinto al domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio, es decir que el trabajador podrá tener como día de descanso obligatorio un día lunes, martes, etc.

      En el caso de autos, al encontrarse la labor desempeñada por el actor enmarcada dentro de la jornada por turnos rotativos, en los cuales se encuentran fijados como días de descanso legal días distintos al día domingo, nos encontramos frente a la excepción contenida en el articulo 185 de la LOTTT, pudiendo éste perfectamente laborar los días domingos y descansar un día distinto a éste.

      Ahora bien, siendo que quedo evidentemente de manifiesto de los recibos de pago de salario consignados por ambas partes que los días domingos eran laborados por el ciudadano W.N., de las cantidades pagadas por dichos días laborados se desprende que fueron pagados con los correspondientes recargos del 50% conforme lo establece los artículos 154 de la LOT hoy derogada y 120 de la LOTTT vigente, y con el recargo de la labor en jornada nocturna del 30% a aquellos que corresponde, conforme los artículos 156 de la LOT derogada y 117 de la LOTTT.

      En este mismo orden de ideas, nótese como la parte accionante reclama el pago del día de descanso compensatorio, en razón de haber laborado el día domingo. A tales efectos, es necesario citar lo dispuesto tanto en la LOT ya derogada como en la LOTTT vigente respecto al descanso compensatorio, por cuanto la relación de trabajo que nos ocupa se encontró regida por ambos cuerpos normativos. Seguidamente trascribiremos en contenido del articulo 188 de la LOTTT, el cual es de idéntico contenido al ex articulo 218 de la LOT, a excepción de al inclusión de los días martes y miércoles de carnaval y 24 de diciembre como días feriados, a saber:

      Articulo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deberán concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectué en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

      Corolario de lo anterior, se denota que el propósito del legislador es recompensar al trabajador si éste labora en su día de descanso semanal obligatorio o en día domingo, y a tales efectos, verificado como ha sido que el demandante disfrutaba de dos (2) días de descanso continuos pactados de manera convencional con el patrono, resulta improcedente en derecho el pago del día de descanso compensatorio peticionado.

      En otro orden de ideas, reclama el ciudadano W.N. el pago de una (1) hora extraordinaria nocturna diaria durante la vigencia de toda la relación de trabajo, mas éste, de modo alguno hace el señalamiento de los hechos que configuran esta pretensión. Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda, respecto a las horas extraordinarias señaló que las que fueron laboradas se pagaron, observando esta sentenciadora de los recibos de pago el pago de una (1) hora extraordinaria por cada jornada de trabajo. Véase a modo de confirmar esto, de los recibos de pago que a continuación se invocan, el pago de horas extraordinarias:

      • Recibo de pago del 06-10-2012 al 20-10-2012 (folio 82 del expediente) el pago de 8 días en jornada diurna y 5 días en jornada nocturna, que totaliza 13 días, y el pago de 13 horas extraordinarias.

      • Recibo de pago del 06-09-2012 al 20-09-2012 (folio 84 del expediente) el pago de 7 días en jornada diurna y 6 días en jornada nocturna, que totaliza 13 días, y el pago de 13 horas extraordinarias.

      • Recibo de pago del 06-08-2012 al 20-08-2012 (folio 86 del expediente) el pago de 7 días en jornada diurna y 6 días en jornada nocturna, que totaliza 13 días, y el pago de 13 horas extraordinarias.

      • Recibo de pago del 06-07-2012 al 20-07-2012 (folio 88 del expediente) el pago de 7 días en jornada diurna y 6 días en jornada nocturna, que totaliza 13 días, y el pago de 13 horas extraordinarias

      • Recibo de pago del 06-05-2012 al 20-05-2012 (folio 92 del expediente) el pago de 8 días en jornada diurna y 5 días en jornada nocturna, que totaliza 13 días, y el pago de 13 horas extraordinarias

      • Recibo de pago del 06-04-2012 al 20-04-2012 (folio 94 del expediente) el pago de 7 días en jornada diurna y 5 días en jornada nocturna, que totaliza 12 días, y el pago de 12 horas extraordinarias.

      A tenor de la forma en la que quedó trabada la litis y de los elementos que emergen de los medios probatorios aportados por las partes, debe necesariamente establecerse que las horas extraordinarias peticionadas no proceden en derecho pro cuando quedo en evidencia que las laboradas fueron pagadas por la empresa demandada y así se establece.-

      Finalmente en lo que se refiere a los salarios transcurridos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo a la interposición de la demanda en aplicación a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato único nacional de trabajadores de vigilancia privada y sus similares, siendo que la parte demandada no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales del trabajador, se declara su procedencia. ASI SE DECIDE.-

      VIII

      CUANTIFICACION DE CONCEPTOS CONDENADOS

  10. - PRESTACIONES SOCIALES:

    Finalizada la relación de trabajo en estudio bajo la égida de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el articulo 142 eiusdem, se procede a efectuar el calculo conforme a los literales a y b , y de acuerdo al literal c, del modo siguiente:

    Literal c articulo 142 LOTTT= Bs. 3731,40

    Al confrontar las cantidades que arrojan los cálculos efectuados conforme a los literales a, b y c, se observa que el monto mayor corresponde a la garantía depositada de acuerdo al literal a, por lo que se condena dicho monto de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.627,94)

  11. - INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR

    Siendo que el monto que corresponde al trabajador por prestaciones sociales es de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.413,14) se condena este monto por la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador.

  12. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    • Vacaciones periodo del 16-10-2011 al 16-10-2012= 15 días x ultimo salario diario Bs 113.42= Bs. 1.701.30

    • Bono vacacional periodo del 16-10-2011 al 16-10-2012= 15 días x ultimo salario diario Bs 113.42= Bs. 1701.30

    • Vacaciones periodo del 17-10-2012 al 14-02-2013= 4 días x ultimo salario diario Bs 113.42= Bs. 453.68

    • Bono vacacional periodo del 17-10-2012 al 14-02-2013= 4 días x ultimo salario diario Bs 113.42= Bs. 453.68

    El monto total que se condena a pagar por vacaciones y bono vacacional es de CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 4.309,96)

  13. - DIFERENCIA DE UTILIDADES:

    Diferencia en fracción del año 2011:

    Al haber laborado el accionante 2.5 meses en el periodo económico 2011, y otorgar la empresa a sus trabajadores 45 días de salario por utilidades, a este corresponde una fracción por 9,37 días de salario, de los cuales fueron pagados 5 días de salario, existiendo una diferencia de 4,37 días por pagar, calculada en base a un salario de Bs. 93,38, cual es el salario devengado por el trabajador para ese periodo:

    4,37 días X Bs. 93,38= Bs. 408,07

    La cantidad que se condena a la demandada a pagar por diferencia de utilidades en el periodo 2011 es de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 408,07)

    Fracción del ejercicio económico 2013:

    Al haber laborado el accionante un (1) mes en el periodo económico 2013, y otorgar la empresa a sus trabajadores 45 días de salario por utilidades, a este corresponde una fracción por 3,75 días de salario, calculado en base al ultimo salario normal devengado de Bs. 113,42, lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 425,53)

  14. - CLÁUSULA 14 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA PRIVADA Y SUS SIMILARES

    Demostrado como ha quedado el despido invocado por el ciudadano W.N., y no existiendo a los autos prueba alguna respecto al pago de sus prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo, se declara procedente el pago de los días transcurridos desde la fecha del despido hasta la presente fecha, esto es de 414 días de salario, calculados al ultimo salario básico devengado por el accionante de Bs. 68,25

    414 DIAS DE SALARIO X salario básico diario de Bs. 68,25= Bs. 28.255

    La cantidad que se condena a la demandada a pagar por este concepto es de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 28.255)

  15. - INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

  16. - INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.A.N., titular de la cedula de identidad N° V- 13.486.162, en contra de la sociedad mercantil SERENOS, EMERGENCIAS Y SERVICIOS, C.A, y en consecuencia se condena a la misma al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.627,94) por garantía de antigüedad e intereses.

SEGUNDO

la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.413,14) por la indemnización por terminación de la relaºción de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador.

TERCERO

se condena a pagar por vacaciones y bono vacacional la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 4.309,96).

CUARTO

se condena a la demandada a pagar por diferencia de utilidades en el periodo 2011 y utilidades fraccionadas del periodo 2013 la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 833,60).

QUINTO

se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 28.255) por los salarios establecidos en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato único nacional de trabajadores de vigilancia privada y sus similares.

SEXTO

Se condena el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO

Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

No hay condenatoria en dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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