JUEZ PROFESIONAL: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ, DEFENSA PÚBLICA DE GUARDIA: ABG. MARCOS CHACIN , IMPUTADOS: 1.- JESUS ENRIQUE INFANTE ACOSTA, 2.- ALBERT FRANCISCO LAMEDA RODRIGUEZ

Fecha07 Abril 2014
Número de expedienteKP11-P-2014-000428
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesJUEZ PROFESIONAL: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ, DEFENSA PÚBLICA DE GUARDIA: ABG. MARCOS CHACIN , IMPUTADOS: 1.- JESUS ENRIQUE INFANTE ACOSTA, 2.- ALBERT FRANCISCO LAMEDA RODRIGUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 7 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000428

A los f.d.F. la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 18 de Marzo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY M.G.G., presentó escrito el día 17 de Marzo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos a los ciudadanos J.E.I.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.267, fecha de nacimiento: 27-08-93, edad 20 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: TERCER GRADO DE EDUCACION BASICA, de profesión u oficio: ALBANIL, hijo de JESUS INFANTE Y R.D.I., domiciliado en el Sector Cerro La cruz, callejón San Pablo, casa no sabe el numero. Punto de referencia: a una cuadra de la bodega de M.E.P., Carora, Estado Lara y A.F.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.926, mayor de edad, fecha de nacimiento: 01-07-93, edad 20 años, Grado de Instrucción: TERCER AÑO DE EDUCACION MEDIA, de profesión u oficio: OBRERO DE CAMPO, estado civil: soltero; hijo de Y.D.C.R. Y F.L., domiciliado en la Calle J.J.M., casa s/n. Punto de referencia: a tres cuadras de la bodega de Sulpicio y a Dos (2) cuadras de la Cancha del sector, en virtud de haber sido aprehendidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta Policial y presentados por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vías Rápidas Rodeo Las Palmas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta de Investigación Penal de fecha 15/03/2014, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de imputados, que a tales efectos se solicita.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 18 de Marzo de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. D.O. y el alguacil de Sala J.G.T.. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos J.E.I.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.267 y A.F.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.926, a quienes se les imputan la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado el Articulo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal. Seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: J.E.I.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.267; “NO DESEO DECLARAR. Es todo”: y A.F.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.926: “NO DESEO DECLARAR, es Todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el fiscal, solicito se le conceda una medida menos gravosa; ofrezco los numerales 1 del articulo 242 del COPP“. SIN EMBARGO LOS MISMOS SOLICITAN SEAN MANTENIDOS, DE ACORDARSE LA PRIVATIVA EN LA COORDINACION POLICIAL. Es todo”

Este Tribunal para decidir observa:

Cursa a los Folios 5 y 6 del Asunto, el Acta Policial, en donde los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia que “El día 15 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, se encontraban de servicio de patrullaje vial, a bordo de la unidad U-0593, en el callejón castañeda con calle 11, sector manzanare, Carora, estado Lara, donde observaron a unos ciudadanos en el centro de la vía a bordo de unos vehículos tipo motocicleta, quienes al notar la presencia policial, uno de ellos lanzó un objeto hacia el techo de una vivienda, llamando la atención de los funcionarios y de manera inmediata detuvieron la unidad e identificándose como funcionarios y al descender de la unidad, una de esas personas de manera espontánea les informó que estaba siendo víctima de un Robo de su motocicleta con las características siguientes: TIPO MOTO, MARCA MD, MODELO AGUILA, SERIAL DE CARROCERÍA: 813CMECA5CV007652, SERIAL DE MOTOR: HG162FMG120640779, AÑO 2012, COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS AE5G40V, procediendo a realizarles la inspección corporal a los dos ciudadanos, no encontrándoles nada de interés Criminalístico, quedando identificados como: INFANTE ACOSTA J.E., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.276.267 y LA M.R.A.F., titular de la cedula de Identidad Nº V-21.275.926, siendo éste último el que lanzo el objeto hacia el techo de la vivienda, siendo que procedieron a llamar al propietario de la vivienda, indicándoles que en el techo de su vivienda habían lanzado un objeto, siendo autorizados para entrar a la vivienda, para buscar el objeto lanzado, observando sobre el techo un arma de fuego TIPO REVOLVER DE CALIBRE 38, MARCA JAGUAR, SERIAL Nº 145958, EMPUÑADURA DE MADERA, COLOR GRIS, SIN MUNICIONES, quedando detenidos dichos ciudadanos...-

Consta a los folios 07 y 08, acta de Entrevista tomada en fecha 15 de Marzo de 2014 a la Víctima JORGE, quien narró los hechos y donde describe y señala a los imputados como autores de los hechos.-

Consta a los folios del 16 al 18, Actas de Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias incautadas.-

Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y de haber revisado las presentes actuaciones, considera PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.E.I.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.267 y A.F.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.926, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado el Articulo 470 del Código Penal, en virtud de que los referidos ciudadanos fueron aprehendido cuando los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana se encontraban de servicio de patrullaje vial, a bordo de la unidad U-0593, en el callejón castañeda con calle 11, sector manzanare, Carora, estado Lara, donde observaron a unos ciudadanos en el centro de la vía a bordo de unos vehículos tipo motocicleta, quienes al notar la presencia policial, uno de ellos lanzó un objeto hacia el techo de una vivienda, llamando la atención de los funcionarios y de manera inmediata detuvieron la unidad e identificándose como funcionarios y al descender de la unidad, una de esas personas de manera espontánea les informó que estaba siendo víctima de un Robo de su motocicleta con las características siguientes: TIPO MOTO, MARCA MD, MODELO AGUILA, SERIAL DE CARROCERÍA: 813CMECA5CV007652, SERIAL DE MOTOR: HG162FMG120640779, AÑO 2012, COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS AE5G40V, procediendo a realizarles la inspección corporal a los dos ciudadanos, no encontrándoles nada de interés Criminalístico, quedando identificados como: INFANTE ACOSTA J.E., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.276.267 y LA M.R.A.F., titular de la cedula de Identidad Nº V-21.275.926, siendo éste último el que lanzo el objeto hacia el techo de la vivienda, siendo que procedieron a llamar al propietario de la vivienda, indicándoles que en el techo de su vivienda habían lanzado un objeto, siendo autorizados para entrar a la vivienda, para buscar el objeto lanzado, observando sobre el techo un arma de fuego TIPO REVOLVER DE CALIBRE 38, MARCA JAGUAR, SERIAL Nº 145958, EMPUÑADURA DE MADERA, COLOR GRIS, SIN MUNICIONES. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado el Articulo 470 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:

Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como son los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado el Articulo 470 del Código Penal, pues quedó establecido de acuerdo con el Acta de Investigación, la entrevista tomada a la Victima y las Actas de Registro de Cadena de Custodia, que la victimas fue sometida presuntamente con un arma de Fuego, a los fines de despojarlo de su Motocicleta que cargaba y fueron sorprendidos por la comisión Policial cuando uno de ellos lanzó un Objeto que luego al ser ubicado por la comisión policial resulto ser una Arma de fuego TIPO REVOLVER DE CALIBRE 38, MARCA JAGUAR, SERIAL Nº 145958, EMPUÑADURA DE MADERA, COLOR GRIS, SIN MUNICIONES, lo que constituye el delito calificado.-

  2. - Hay fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos J.E.I.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.267 y A.F.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.926, han sido autores o participes en la comisión de esos hechos punibles, pues, existe el Acta Policial que señala como fue la Aprehensión de los Imputados, asimismo la entrevista tomada a la victima, donde se evidencia que los ciudadanos mencionados fueron detenidos cuando los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana se encontraban de servicio de patrullaje vial, a bordo de la unidad U-0593, en el callejón castañeda con calle 11, sector manzanare, Carora, estado Lara, donde observaron a unos ciudadanos en el centro de la vía a bordo de unos vehículos tipo motocicleta, quienes al notar la presencia policial, uno de ellos lanzó un objeto hacia el techo de una vivienda, llamando la atención de los funcionarios y de manera inmediata detuvieron la unidad e identificándose como funcionarios y al descender de la unidad, una de esas personas de manera espontánea les informó que estaba siendo víctima de un Robo de su motocicleta con las características siguientes: TIPO MOTO, MARCA MD, MODELO AGUILA, SERIAL DE CARROCERÍA: 813CMECA5CV007652, SERIAL DE MOTOR: HG162FMG120640779, AÑO 2012, COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS AE5G40V, procediendo a realizarles la inspección corporal a los dos ciudadanos, no encontrándoles nada de interés Criminalístico, quedando identificados como: INFANTE ACOSTA J.E., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.276.267 y LA M.R.A.F., titular de la cedula de Identidad Nº V-21.275.926, siendo éste último el que lanzo el objeto hacia el techo de la vivienda, siendo que procedieron a llamar al propietario de la vivienda, indicándoles que en el techo de su vivienda habían lanzado un objeto, siendo autorizados para entrar a la vivienda, para buscar el objeto lanzado, observando sobre el techo un arma de fuego TIPO REVOLVER DE CALIBRE 38, MARCA JAGUAR, SERIAL Nº 145958, EMPUÑADURA DE MADERA, COLOR GRIS, SIN MUNICIONES.-

  3. - En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que los referidos ciudadanos tiene arraigo en el país, y que los mismos no tienen conducta predelictual, a excepción de J.E.I., que se le lleva una causa KP11-P-2013-525 que actualmente se encuentra en la FASE DE JUICIO por la Ley Orgánica Drogas, vemos que la Pena que podría llegar a imponerse superaría los 5 años en caso de una condenatoria, asimismo vemos que el delito de mayor entidad como lo es el de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, tiene una Pena establecida en su límite máximo mayor a los Diez Años, por lo que se presume el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado, en este caso está estimado por ser un delito de peligrosidad que atenta contra la integridad física de los ciudadanos que se encuentra protegido en el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional, por lo que debe decretárseles la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos J.E.I.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.267 y A.F.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.926, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.E.I.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.267 y A.F.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.926, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado el Articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado el Articulo 470 del Código Penal. CUARTO: SE DECRTETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos J.E.I.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.267 y A.F.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.926, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado el Articulo 470 del Código Penal, los cuales deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Teniente David Viloria”, o donde la guardia lo considere por espacio de reclusos. QUINTO: Ofíciese al tribunal de Juicio que lleva el Asunto del ciudadano J.E.I., sobre la presente decisión-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese Oficio al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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