Decisión nº PJ0542014000101 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Caracas, Siete (07) de Abril del año dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-011691

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: V.Y.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.490.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.078.

PARTE DEMANDADA: F.F.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.961.

ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYÓ

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.V.M., Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de catorce (14) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 19 de Marzo de 2014.

28 de Marzo de 2014.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

I

Se dio inicio al presente procedimiento de Divorcio Contencioso mediante escrito presentado por la Abg. G.J. BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.078, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.Y.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.490; el cual inició realizando una narración sucinta de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente litigio, en tal sentido, relató que en fecha 15 de octubre de 1991, la ciudadana V.Y.R.S. contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.F.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.961, de dicha unión, en fecha 27 de febrero de 2000, nació una hija que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). De seguidas, relató que al inicio de la unión matrimonial, vivía en un ambiente de amor, afecto, armonía, siempre ajustado a las normas y obligaciones que se requieren en un hogar, luego se suscitaron graves problemas y discusiones, ya que el ciudadano antes mencionado, comenzó a mantener relaciones amorosas con otra ciudadana, convirtiéndose en un hombre agresivo, desatento, humillante e irresponsable con sus obligaciones hogareñas, dejando de cumplir con los deberes más elementales que rigen la institución familiar y en fecha 15 de abril de 2007, dicho ciudadano abandonó el hogar y por ende también a su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Continuó, indicando que en vista de la conducta amenazante, agresiva y mordaz que tenía el ciudadano en cuestión contra su representada, en fecha 24 de junio de 2011, ésta se vio en la obligación de formular denuncia ante la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136°) del Área Metropolitana de Caracas, según causa identificada con el N° 01-F136°-1946-11 y en la cual se dictaron medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V..

De seguidas, invocó los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137, 139, 140, 185 del Código Civil y 177, 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluyó demandando al ciudadano F.F.P.R., por abandono voluntario de conformidad con lo establecido en los 185 numeral 2° del Código Civil, a los fines de disolver la comunidad conyugal, la cual inició en fecha 15 de octubre de 1999.

Por otro lado, el ciudadano F.F.P.R., en la oportunidad procesal correspondiente para contestar y promover pruebas, no hizo uso de este derecho, aún cuando consta en autos su notificación realizada en fecha 01 de octubre de 2013, y así se hace saber.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora alegó el abandono voluntario del hogar del ciudadano F.F.P.R.. Para resolver la presente controversia, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

  1. Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 25, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos F.F.P.R. y V.Y.R.S. (Folio 13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano F.F.P.R. y la ciudadana V.Y.R.S., y así se declara.

  2. Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 626 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Folio 14). Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos F.F.P.R. y V.Y.R.S. con la adolescente antes identificada, y así se declara.

  3. Copia Certificada de la Denuncia realizada por la parte demandante al ciudadano F.F.P.R., ante la Fiscalía 136° con competencia para la Defensa de la Mujer (Folio 15 al 18). Esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, de la cual evidencia las disputas suscitadas entre las partes intervinientes, y así se declara.

  4. Copia simple del expediente signado con el alfanumérico AP51-J-2011-016214, contentivo de convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por ambas partes y debidamente homologado en fecha 28 de septiembre 2011, por el Tribunal 14° de este mismo Circuito Judicial de Protección (Folio 19 al 28). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del se desprende el acuerdo logrado entre los ciudadanos F.F.P.R. y V.Y.R.S., referente a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, y así se declara.

  5. Constancia de estudio expedida por la U.E Colegio “Nuestra Señora del Pilar”, mediante la cual deja constancia que la adolescente G.D.P.R., fue inscrita en ese plantel para cursar el primer año de educación media general, correspondiente al año escolar 2012-2013 (Folio 29 y 31). En este sentido, se observa que si bien es cierto que el mismo se trata de un instrumento privado, emanado de terceros, que no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, tal como lo señala en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio que a la adolescente de marras se les garantiza su derecho a la educación, y así se declara.

  6. Factura Nº 4687, emitida por la U.E. Colegio Nuestra Señora del Pilar, por concepto de inscripción de la adolescente de autos (Folio 62). Respecto a esta prueba, esta Juzgadora la desecha, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  7. Comprobante expedido por la Fiscalía 100° del Ministerio Público, del expediente Nº 100-00-09-12, por Cumplimiento de Obligación de Manutención (Folio 61). En relación a este medio probatorio, esta juzgadora observa que el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución del presente litigio, por tanto se desecha, y así se declara.

  8. Legajo de facturas constante de 19 folios útiles, que contienen los gastos de medicina, recreación, educación, alimentación, entre otros, a favor de la adolescente de autos (Folios 64 al 84). En este sentido, esta Juzgadora las desecha, por tratarse de documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el proceso y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Prueba Testimoniales:

  9. Testimonio de las ciudadanas: D.M.S.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.493.220, de profesión u oficio: Del Hogar y residenciada en: “Calle Pino con Nuevo mundo, Escalera Cárcel, casa 2-11, parroquia San Juan, El Guarataro Caracas”; D.I.L.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.638.743, de profesión u oficio: Costurera y residenciada en: “Calle Pino con Nuevo mundo, Escalera Cárcel, casa 2-11, parroquia San Juan, El Guarataro Caracas”. En este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de las referidas testigos, que éstas manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. Así mismo, se evidenció de las declaraciones de las testigos que depusieron sobre eventos que presenciaron y no sobre meras referencias. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto a lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, y así se declara.

  10. Asimismo, en cuanto a la declaración de la ciudadana N.M.S.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.515.539. Se observa que dicha ciudadana no compareció a la audiencia de Juicio, razón por la cual quien aquí decide nada tiene que valorar, pues su testimonio no fue evacuado en dicha audiencia, y así se declara.

    OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oído, esta juzgadora oyó en privado la opinión de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de catorce (14) años de edad, quien manifestó: “Tengo catorce (14) años de edad. Vivo con mi mama (sic) y con mis abuelos. Desde 2010 o 2009, mis padres están separados no recuerdo muy bien. Antes vivíamos juntos, pero el (sic) se fue de la casa. Yo veo a mi papa (sic) de vez en cuando, el vive cerca de mi casa, salgo un sábado o un domingo, un fin con mi papa (sic) y otro con mi mama (sic), pero no me quedo durmiendo con mi papa (sic).”.

    Si bien es cierto que tal opinión no es vinculante, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la adolescente, y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio y oída como ha sido la opinión de la representación del Ministerio Público, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    La causal invocada por la parte demandante, es la contenida en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, referido al abandono voluntario.

    En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. F.L.H., en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del M.T. de la República.

    Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.

    Igualmente, la causal mencionada en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.

    Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo de matrimonio.

    Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave intencional, voluntario e injustificado, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir con las obligaciones derivadas de la relación conyugal. De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que el esposo mantuvo una ausencia importante, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que el cónyuge si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba testimonial.

    En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes. Por ello, considera esta juzgadora que es posible imputarle al ciudadano F.F.P.R. la causal 2°, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida por un Tribunal de la República.

    En el presente caso, los hechos alegados por la actora, así como de la deposición de las testimoniales promovidas por ella en la audiencia de juicio, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2da) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertadas y afirmativas de situaciones de hechos realizadas voluntariamente por el cónyuge demandado (abandono voluntario); y habiendo sido valorados por la Juez de este Tribunal, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquellas, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por la ciudadana V.Y.R.S., contra el ciudadano F.F.P.R., en virtud, que en opinión de esta juzgadora, éste último ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en el referido ordinal.

    En razón de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASI SE DECLARA.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada la ciudadana V.Y.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.490, contra el ciudadano F.F.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.961, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

    En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos V.Y.R.S. y F.F.P.R. el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Acta Nº 25 de fecha 15 de octubre de 1999.

    Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:

    DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana V.Y.R.S..

    DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

    En relación a este punto, este Tribunal ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores ante la Fiscalia Centésima del Ministerio Publico y el cual fue homologado por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 28 de Septiembre de 2011.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

    Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de garantizar la relación paterno-filial entre padre e hija, este Juzgado fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar, a la adolescente de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor, oyendo siempre la opinión de la adolescente en cuanto al compartir con su padre. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

    LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    ABG. MAIRIM R.R.

    ABG. F.S.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. F.S.

    AP51-V-2013-011691

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