Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000168

Visto que en fecha 03 de abril de 2014, fue recibida por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, SOLICITUD DE TRANSACCIÓN; entre el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 8.298.293, asistido por el abogado E.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 5.390.438, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 31.586, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil EMPRESA COOPERATIVA INDUSTRIAL MESONES 01109, R.L.; debidamente identificada en dicha solicitud; y representada por el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.193.054, quien actúa en su carácter de Presidente; también debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 8.331.142, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 41.414; ahora bien, la misma fue recibida por este tribunal en fecha 03 del mismo mes y año; consignan según nota de URDD, escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, mediante la cual, la empresa realiza un pago único en cheque a favor del ciudadano M.E.G., antes identificado, quien recibe conforme; solicitando ambas partes al Tribunal, homologue y le dé el carácter de cosa juzgada a la transacción consignada. Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse en relación Homologación de la transacción; previa la siguiente consideración:

Debemos observar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 03 de enero de 2007, se publicó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su artículo 9 establece:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

(Subrayado y resaltado del Tribunal)

En el caso bajo estudio se verifica que efectivamente la causa principal se refiere a indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, que de conformidad con la norma in comento y la reiterada interpretación que en distintas sentencias ha establecido la Sala Político Administrativa, en cuanto a homologación de transacciones es jurisdicción de las Inspectorías del Trabajo pues es la “Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano”, así lo ha expresado la referida Sala en sentencia Nº 241 de fecha 16/02/2011 (publicada en fecha 17 de febrero de 2011) expediente Nº 2011-75, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el “apoderado” de la sociedad mercantil Grim de Venezuela, S.A., y la ciudadana Edecia J.A., actuando con el carácter de única y universal heredera del de cujus D.J.A., quien en vida trabajó en la referida sociedad de comercio como “obrero”, al señalar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar las solicitudes como la de autos, es decir, aquellas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. En el mismo orden la referida Sala ratifica en sentencia Nº 0221 de fecha 20/03/2012 ( publicada en fecha 21 de marzo de 2012) expediente Nº 2011-0975: “…De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas particularmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid., entre otras, sentencias N°. 381, 790, 1.032, 1.120, 1.135, 1.242, 1.283, 66, 277 y 737 publicadas en fechas 5 de mayo, 28 de julio, 21 de octubre, 10 y 11 de noviembre, 8 y 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 2 de marzo y 1° de junio de 2011, respectivamente, dictadas por esta Sala en asuntos similares al de autos).

En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo”. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 381 y 277 del 5 de mayo de 2010 y del 2 de marzo de 2011)…”

Por lo que el artículo en cuestión, establece claramente que es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, criterio este que ha sido sostenido y ratificado mediante sentencias dictada por la Sala Político Administrativa, de fechas 5 de mayo de 2010 ( 381), 28 de julio de 2010 (790) y 21 de octubre de 2010 (1032), en consecuencia y siendo que la transacción suscrita entre las partes se trata de conceptos relacionados con la de enfermedad profesional del trabajador, es forzoso para este sentenciador declarar que la presente Solicitud de Homologación, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública., es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de Jurisdicción frente al Órgano Administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral suscrita por el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 8.298.293, asistido por el abogado E.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 5.390.438, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 31.586, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil EMPRESA COOPERATIVA INDUSTRIAL MESONES 01109, R.L.; debidamente identificada en dicha solicitud; y representada por el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.193.054, quien actúa en su carácter de Presidente; también debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 8.331.142, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 41.414; correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Ordena la remisión inmediata de los autos, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, En Barcelona, hoy siete (07) de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

El Juez,

Abg. S.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.Q..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. E.Q..

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