Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-001009

En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado R.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.703, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), interpuso impugnación contra la experticia complementaria del fallo realizada por el experto Licenciado Julio Henríquez, alegando lo siguiente:

1) Que el informe pericial expone elementos de hecho inciertos e incongruentes, pues no se corresponden a la determinación judicial, por lo que trastoca el principio de inmutabilidad de la decisión, ello debido a que en lo que concierne a la corrección monetaria, el experto debió excluir, y no lo hizo, todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras cosas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, así como cualquier otro lapso de suspensión no imputable a las partes, o de decisión tardía, como lo fue la relativa al recurso de control de legalidad, tal y como ha sido expuesto por la jurisprudencia laboral, procesal laboral y constitucional, inclusive por este mismo Tribunal y los Superiores del Trabajo de este Circuito, en múltiples sentencias;

2) Que en la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la corrección monetaria, no determina la metodología y fundamentación de hecho, sino que un anexo a la pretendida experticia, el cual es indeterminado e incongruente. Igualmente no determina con precisión desde cuándo y hasta cuándo realiza su cálculo o corrección monetaria y por qué, así como tampoco determina la fuente jurídica o de derecho para realizarla;

3) Que en cuanto al cálculo de la corrección monetaria, la experta por una parte contempla sus cálculos transcurriendo meses intermedios, pero sin excluir los lapsos de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras causas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, retardos procesales imputables a cualquiera de los sentenciadores, así como cualquier otro lapso de suspensión o paralización no imputable a las partes y por otro lado, dicha corrección monetaria fue hecha capitalizando mes a mes, como si estuviera cargando intereses sobre intereses, daños sobre daños, lo cual ha hecho alcanzar a una cantidad sobrevenida absolutamente exagerada, que trastoca el principio de la inmutabilidad de la decisión dictada;

Así pues, a los fines de resolver dicha impugnación, se acordó designar dos expertos en aras de que prestaran el asesoramiento debido, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que en fecha 2 de abril de los corrientes se realizó el acto de asesoramiento, en el cual comparecieron los expertos designados a tal efecto, previa aceptación y juramentación de ley, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para dictar el fallo respectivo.

En tal sentido estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la experticia impugnada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Como primer punto, la demandada aduce no estar de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, en virtud de que el experto debió excluir para el cálculo de la corrección monetaria, y no lo hizo, todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras cosas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, así como cualquier otro lapso de suspensión no imputable a las partes, o de decisión tardía, como lo fue la relativa al recurso de control de legalidad, y en este sentido es importante señalar que si bien es cierto ha sido criterio reiterado del tribunal Supremo de Judicial que para el cálculo de corrección monetaria o indexación deben excluirse aquellos lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o fuerza mayor, no menos es cierto que en la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, la cual quedo definitivamente firme, se omitió ordenar tal exclusión, por lo que ante tal situación la parte demandada en su recurso de apelación debió haber realizado tal alegato, a los fines de que el Tribunal Superior Laboral modificara la decisión en cuestión, no obstante dicho recurso se limito a la solicitud de la revisión del iter procedimental, relativo al trámite de la notificación personal y cartelaria de las codemandadas, razón por la cual mal puede el experto establecer parámetros más alla de lo que ha sido ordenado en la sentencia, ya que allí si atentaría contra el principio de inmutabilidad de la misma, dada la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado.

En cuanto al segundo particular, argumenta la demandada que para el cálculo de la corrección monetaria, no determina la metodología y fundamentación de hecho, sino que un anexo a la pretendida experticia, el cual es indeterminado e incongruente, así como tampoco determina con precisión desde cuándo y hasta cuándo realiza su cálculo o corrección monetaria y por qué, ni su fuente jurídica o de derecho para realizarla, al respecto se advierte del contenido de la sentencia firme que se ordenó el cálculo de dos correcciones monetarias, tanto sobre el monto del concepto de antigüedad como a las cantidades condenadas del resto de los conceptos, evidenciándose del informe objetado, que se realizó el cálculo de la corrección monetaria o indexación solamente en lo atinente al monto del resto de los conceptos condenados, diferentes a la prestación de antigüedad. Así pues, se hace necesario señalar que la corrección monetaria conforme a la fundamentación ideológica establecida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2191 de fecha 06/12/2006, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación o corrección monetaria comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no represente una disminución en el patrimonio del acreedor. Por otra parte es importante mencionar que para su cálculo debe tomarse en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, tomando como base un Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) final establecido para el momento en que se realizó dicho cálculo y un Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) inicial, correspondiente a la oportunidad en que cursa a los autos la notificación de la demandada. De tal manera que el experto en su informe relacionado a este punto señala lo siguiente: “…El cálculo de indexación o corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral ordenada en la sentencia de fecha (28-02-2012) y desde la fecha de notificación de la demandada (17-01-2012) hasta el efectivo pago, fue efectuado como sigue: Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la página del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de Enero 2012 fue de 269,6 y para abril 2013 de 358,8, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente: INPC final 358,8 / INPC inicial 269,6 = 1,33086 X el monto a pagar en la sentencia referida de Bs. 1.663,29 nos resulta Bs. 2.213,61, cantidad ésta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada…”. En consecuencia se infiere de lo transcrito anteriormente, que al contrario de lo señalado por la parte demandada, el experto si señaló la operación aritmética que lo llevo a determinar el monto indexado, utilizando para ello los parámetros establecidos. Asimismo se verificó junto con la asesoría de las expertas designadas, que los indicadores utilizados corresponden efectivamente con los establecidos por el Banco central de Venezuela, tanto para el mes que en se notificó a la demandada como para el último mes establecido para el momento de la elaboración del informe; así como también se hizo la sumatoria del monto de los conceptos correspondiente, lo que igualmente coincide con el empleado para el cálculo. De igual forma se advierte que el experto señaló expresamente las oportunidades empleadas para dicho cálculo, como es desde la fecha de notificación de la demandada (17-01-2012) hasta la fecha en que se realiza el cálculo correspondiente, tomando como referencia el mes de abril de 2013.

Ahora bien, con relación al tercer argumento señalado por la demandada con relación igualmente a la corrección monetaria, aduce que el experta por una parte contempla sus cálculos transcurriendo meses intermedios, pero sin excluir los lapsos de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras causas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, retardos procesales imputables a cualquiera de los sentenciadores, así como cualquier otro lapso de suspensión o paralización no imputable a las partes, y en tal sentido se da por reproducido lo establecido anteriormente, en el punto primero. Asimismo indica que dicha corrección monetaria fue hecha capitalizando mes a mes, como si estuviera cargando intereses sobre intereses, daños sobre daños, lo cual ha generado una cantidad exagerada, por lo que pareciera que el impugnante confunde los intereses moratorios de la antigüedad con la corrección monetaria, ya que en ésta no se calculan intereses, siendo que los factores que se emplean corresponden a indicadores, en tanto que los intereses moratorios son calculados de forma mensual tomando como base la tasa de interés anual que a tal efecto establezca el Banco Central de Venezuela. No obstante, si la demandada se refiere a los intereses moratorios de la antigüedad calculados por el experto, en modo alguno se observa que se estuviera cargando intereses sobre intereses, ya que en la columna donde se establece los intereses moratorios, éstos corresponden a lo generado en el mes respectivo, tomando para su cálculo el monto de antigüedad, (el cual valga la acotación, es inferior al establecido en la sentencia) y en la columna de intereses acumulados, simplemente se va sumando hasta obtener el monto total.

Por consiguiente, conforme a lo expuesto anteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara improcedente la impugnación realizada por la representación de la empresa demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16 de mayo de 2013 por el Licenciado Julio Henríquez y así se decide.

Asimismo se insta a las Licenciadas ZULY DEL CARMEN SANCHEZ DE MAZA y EDITH MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.095.678 y 5.471.664e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Anzoátegui bajo los Nos. 16.130 y 15.997 respectivamente, expertas designadas para prestar la asesoría correspondiente con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en atención al artículo 249 del código de Procedimiento Civil aplicable, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignen la planificación de trabajo del número de horas hombre que utilizaron en la asesoría respectiva, ello a los fines de fijar la estimación de sus honorarios.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:15 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.

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