Decisión nº 500-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Abril de 2.014.-

203º y 154º

CAUSA N° 7C-29078-13 RESOLUCIÓN N° 500-2014

Vistos los escritos interpuestos por la ciudadana N.C.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 9.777.862, a través del cual solicita la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET; PLACAS: 00GVAM; MODELO: C-3500; AÑO: 1992; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: C1C3KNV375421; SERIAL DE MOTOR: KNV375421; CLASE: CAMION; TIPO PLATF/BARANDA; y por el ciudadano A.C.O., titular de la cedula de identidad No. V.- 18.868.920, a través del cual solicita la entrega del vehículo: MARCA: FORD; PLACAS: 529XIH; MODELO: BARANDA DE HIERRO; AÑO: 1992; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3NK22704; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; CLASE: CAMION; TIPO PLATAFORMA; ambos representados por el profesional del derecho ABOG. E.O., quien se encuentra inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 6.905. En baso a lo antes referido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 12-11-2013, fecha en la cual la Fiscalia adscrita a la sala de flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia presenta ante el Juzgado 5° de control de este mismo circuito penal a los ciudadanos Á.J.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 11.860.275, E.R.M.P., titular de la cedula de identidad No. V.- 22.458.498, J.L.C.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 17.565.122, BRINOLFO A.C., titular de la cedula de identidad No. V.- 07.932.807, P.A.G.C., titular de la cedula de identidad No. V.- 20.147.161, J.T.L.V., titular de la cedula de identidad No. V.- 11.875.894, Y.D.C.U.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 14.207.961, D.D.C.C.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 16.623.409, K.D.G.C., titular de la cedula de identidad No. V.- 20.071.127 y Y.D.C.U.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 25.276.358, por cuanto los mismos se encontraban incursos en la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo, observa el Tribunal que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia ordeno declinar la competencia de la presente causa, en razón a la resolución no. 0025-2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual fueron designados Tribunales especializados para el conocimiento de asunto cuya imputación correspondan a delitos de índole económico, conociendo este despacho judicial por previa distribución.

En este orden de ideas, recibido las actuaciones fue llevada a efectos el acto de imputación a través del cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos antes referidos. Es preciso señalar que concluido el lapso de cuarenta y cinco (45) días otorgado a la Fiscalia del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, este consigno en fecha 24-01-2014 acto conclusivo de acusación fiscal, acusando a los ciudadanos imputados de los delitos arriba indicados.

Es preciso señalar que este despacho judicial fijo acto de audiencia preliminar, la cual fue llevada a efectos en fecha 10-03-2014, acto en el cual los ciudadanos imputados se acogieron por el procedimiento de admisión de los hechos procediendo a condenar a los mismos a cumplir la pena corporal de cuatro (04) años de prisión, mas accesorias de ley, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a las solicitudes interpuestas, este operador de Justicia Penal evidencia que en el procedimiento de aprehensión, efectuado en fecha 11-12-2013, fueron retenidos los vehículos objeto de la presente causa y puestos a disposición de la Fiscalia 09° del Ministerio Público (ver acta policial y acta de retención de vehículo, folios 02 a la 04, 23 y 25).

Así pues, la Fiscalia da inicio a la presente investigación y con esto procede la Fiscalia actuante a realizar las expertitas correspondientes con el fin de determinar la veracidad y originalidad de los vehículos retenidos en el procedimiento policial (ver folio 333).-

- En tal sentido, con respecto al vehículo identificado con placas: 006VAM, solicitando por la ciudadana N.C.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 9.777.862, se observar que en el folio doscientos ochenta y dos y doscientos ochenta y tres (282 y 283), experticia de reconocimiento practicado al vehículo ante referido con la finalidad de obtener su autenticidad o falsedad, donde entre otras cosas fue arrojado como conclusión que “1. Serial placa identificadota de la carrocería ubicado en el tablero sistema de impresión lato relieve fijación remaches se determino ORIGINAL; 2. Serial de motor sistema de impresión troquel se determino ORIGINAL”.

Con relación a esto último, se observa que la ciudadana solicitante ha demostrado con el certificado de registro de vehículo no. 105102083366, a nombre de su persona, la propiedad del referido bien.

- Por otra parte, se procede a examinar paralelamente la solicitud interpuesta por el ciudadano A.C.O., titular de la cedula de identidad No. V.- 18.868.920, a través del cual solicita la entrega del vehículo: MARCA: FORD; PLACAS: 529XIH; MODELO: BARANDA DE HIERRO; AÑO: 1992; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3NK22704; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; CLASE: CAMION; TIPO PLATAFORMA. Con esta orientación, se constata la existencia en el folio doscientos setenta y cuatro y doscientos setenta y cinco (274 y 275) de experticia de reconocimiento, practicada al vehículo identificado con placas: 529XIH, donde se pudo determinar que: “1. seriales placa identificadota de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino ORGINAL; 2. Serial de placa identificador body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino ORIGINAL; 3. Serial chasis sistema de impresión troquel se determino ORIGINAL; 3. Serial de motor 8 CIL”.

En este caso, se observa que el ciudadano solicitante ha demostrado con documentos notariados el traspaso de la propiedad del referido bien a su persona, siendo que el mismo fue objeto de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, principalmente entre la ciudadana Eilyn León Rincón y la ciudadana L.M.D., y posteriormente entre el ciudadano solicitante y la ciudadana L.M.D., quien para ese momento poseía la propiedad absoluta del vehículo. Dicho documento se encuentra anotado bajo el no. 64, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de La Villa del Rosario.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado hace suyo lo indicado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra establece:

Artículo 293. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…”

A este carácter se añade también lo indicado en el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Ahora bien de un modo general, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicadas las experticias de ley, se puede concluir validamente que los vehículos retenidos pueden ser reconocidos por todos sus seriales, los cuales se encuentra en estado absolutamente ORIGINAL, verificando el tribunal, una vez analizada la documentación presentada por ambos solicitantes, que la ciudadana N.C.G., ya identificada, es la legítima propietaria del vehículo identificado como: MARCA: CHEVROLET; PLACAS: 00GVAM; MODELO: C-3500; AÑO: 1992; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: C1C3KNV375421; SERIAL DE MOTOR: KNV375421; CLASE: CAMION; TIPO PLATF/BARANDA; y a su vez el ciudadano A.C.O., ya identificado, es el legitimo propietario del vehículo identificado como: MARCA: FORD; PLACAS: 529XIH; MODELO: BARANDA DE HIERRO; AÑO: 1992; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3NK22704; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; CLASE: CAMION; TIPO PLATAFORMA; no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad sobre los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada aunado al hecho que el acto de audiencia preliminar este despacho judicial declaro sin lugar la solicitud de incautación o confiscación de los vehículos referidos, por no corresponder con los requisitos exigidos por el articulo 25.1 de La Ley sobre el Delito de Contrabando; por lo cual es menester para este juzgador devolver los vehículos altamente identificados, en forma plena a cada uno de sus solicitantes, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; PLACAS: 00GVAM; MODELO: C-3500; AÑO: 1992; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: C1C3KNV375421; SERIAL DE MOTOR: KNV375421; CLASE: CAMION; TIPO PLATF/BARANDA a la ciudadana N.C.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 9.777.862, en forma plena. SEGUNDO: Ordenar la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; PLACAS: 529XIH; MODELO: BARANDA DE HIERRO; AÑO: 1992; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3NK22704; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; CLASE: CAMION; TIPO PLATAFORMA al ciudadano A.C.O., titular de la cedula de identidad No. V.- 18.868.920, en forma plena. La presente decisión se realiza de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 7C-500-14.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

CAUSA No. 7C-29078-13

Asunto No. VP02-P-2013-049408

Investigación Fiscal NO. MP-532238-12

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