Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000242

DEMANDANTE: M.C.M.G.

DEMANDADO: P.R.T.A.

DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA,

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 8 de julio del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.399.296, en su condición de madre obrando en representación de su hijo (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano P.R.T.A., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-12.010.303, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) mensuales y se fije la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en los meses de agosto y diciembre, los beneficios que recibe por concepto de becas escolares, juguetes, bono por hijo, además del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, vestido, calzado, odontológicos y otros que requiera el niño.

Alega la parte actora que en fecha 30 de mayo del año 2012 se dictó sentencia de homologación por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde se estableció la obligación de manutención al padre de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensuales y OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) en el mes de agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares y UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), pero es el caso que desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual se ha incrementado, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Pruebas Documentales:

  1. - Acta de nacimiento del niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corre inserta al folio 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos P.R.T.A. y M.C.M.G., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia certificada de la Homologación dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, corre inserta a los folios No 07, 08 y 09, en fecha 30 de mayo del año 2012, se demuestra la fecha cierta de la revisión alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida.

  3. - C.d.T. del ciudadano P.R.T.A., expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, corre inserta a los folios 30 al 35, mediante la cual hace constar que dicho ciudadano presta servicios como Oficial Jefe adscrito a la Dirección General de Policía y devenga un sueldo de TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.118,50) y con las deducciones el neto a cobrar es la suma de DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.085,84), además de Bono Vacacional la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.158,00) y Bono de Fin de año 2012 la cantidad de DOCE MIL SEISCCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00), que este juzgador valora plenamente para demostrar la capacidad económica del demandado para asumir la obligación de manutención y por ende la procedencia de la revisión demandada.

El Tribunal oyó la opinión del niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije o se revise dicha obligación para adecuarla a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y conforme a la capacidad económica del obligado u obligada, mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, específicamente en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda de no promover pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.

Es oportuno a fines ilustrativos citar la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana M.C.M.G. en representación de su hijo, el niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad en contra del ciudadano P.R.T.A. y fija como Obligación de Manutención al demandado ciudadano P.R.T.A. la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) mensuales y en el mes de agosto, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para la compra de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de dicha época. Así como el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, vestidos, calzados y odontológicos y otros que requiera el niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana M.C.M.G., previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diez días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:00 a.m. Conste.

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000242

AJOS/OJHT/lenny

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