Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 11 de abril de 2014

Años: 203º y 155º

EXPEDIENTE Nro. 2009-000320

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 74, Tomo 6-A, según consta de Acta Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 74-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio F.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.237.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.858.

PARTE DEMANDADA: ciudadano H.M.V.D., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad número E-81.972.959.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A., presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano H.M.V.D..

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano H.M.V.D.. Se abrió Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, se negó el decreto de la medida de embargo preventivo sobre la lancha ALCON II.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, presentada por el abogado en ejercicio F.C., solicitó que se comisionara a un Tribunal competente del Municipio Mariño con la finalidad de que se practicara la citación.

Por auto fecha treinta (30) de noviembre de 2009, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que practicara la citación del demandado.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010 se recibió comisión número 1.022-10, mediante oficio número 10.561 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, relacionado a la práctica de la citación del ciudadano H.M.V.D., sin cumplir.

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, el Dr. A.C.M., se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, el Dr. F.V., se abocó al conocimiento de la causa.

II

MOTIVACIÓN

En virtud de haber sido designado Juez de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, comunicado por oficio Nº CJ-11-2675, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, debidamente juramentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 y habiendo tomado posesión del mismo, con fecha efectiva veintinueve (29) de noviembre de 2011, me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas

. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso, fue en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, cuando por diligencia el abogado de la parte actora solicitó que se comisionara a un Tribunal competente del Municipio Mariño con la finalidad de que se practicara la citación de la parte demandada.

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día veintisiete (27) de noviembre de 2009, cuando por diligencia el abogado de la parte actora solicitó que se comisionara a un Tribunal competente del Municipio Mariño con la finalidad de que se practicara la citación de la parte demandada, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A. contra el ciudadano H.M.V.D..

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, sociedad de mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado F.A.C.R., identificado en autos, para que luego de que conste en autos la práctica de la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes.

Líbrese boleta de Notificación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2014, siendo las 3:00 de la tarde. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, se libró boleta de notificación, siendo las 3:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

MDAA/brm/adg. -

Expediente Nº. 2009-000320

Pieza Nº 1 Cuaderno Principal

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