Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de Abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000794.

Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Únicos Universales Herederos.

Partes:

SOLICITANTE

NORBELIS DEL VALLE ROJAS LEON. V-17.972.936.

N.N.A.

(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación Ejecución

Opinión del N.N.A si no X edad 02 Sexo M

F X

Derecho Protegido: Patrimonial.

Vista la solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana NORBELIS DEL VALLE ROJAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.972.936, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.D.J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.830, en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano A.L.M.C., fallecido el día 25/01/2014, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.973.708. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil L.F., habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, y de los testigos aportados por la solicitante, del abogado asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. F.M.A. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud incoada por la ciudadana NORBELIS DEL VALLE ROJAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.972.936, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.D.J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.830, en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano A.L.M.C., fallecido el día 25/01/2014, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.973.708, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano A.L.M.C., fallecido el día 25/01/2014, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.973.708, a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su esposa la ciudadana NORBELIS DEL VALLE ROJAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.972.936, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes Abril del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT.

FMA/

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