Decisión nº 979–2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001683

SOLICITANTES: Y.M.L.D.V. y ALMARO R.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.309.272 y V-4.738.978, respectivamente, y ambos de este domicilio.

HIJOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a tener una familia, Derecho a la supervivencia, y derecho al desarrollo.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

En fecha 24 de marzo de 2014, los ciudadanos Y.M.L.D.V. y ALMARO R.V.A. ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos

En fecha 28 de marzo de 2014, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 10 de Abril de 2014, fecha fijada para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de de la comparecencia las partes a la audiencia

Seguidamente, se incorporaron, los medios probatorios, tales como: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos J.A. y D.I., mayor de edad el primero y de 17 años de edad, la segunda, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público, ya que de las mismas se desprende la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes y la procreación de dos hijos, uno de ellos, adolescente, por tanto, entra en las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se Decretó LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges Y.M.L.D.V. y ALMARO R.V.A. por estar fundamentada en causa legal, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos Y.M.L.D.V. y ALMARO R.V.A., fueron procreados dos hijos; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, los cuales serán destinados para la manutención de los hijos

En cuanto a la patria potestad de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la custodia de los hijos, será ejercida por la madre

En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con los hijos cuando a bien lo tenga, y será de su libre elección, incluso al lugar donde el mismo tenga su domicilio. De la misma madera, el padre compartirá con los hijos las vacaciones escolares y días navideños, de mutuo acuerdo con la madre.

Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.

DECISION

Por los motivos antes expuestos Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Decreta LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges ciudadanos Y.M.L.D.V. y ALMARO R.V.A. por estar fundamentada en causa legal, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de abril de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ TERCERA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 979 –2014, y se publicó siendo las 02:35 p.m.

LA SECRETARIA

LLA/Diana.

Separación de Cuerpos y Bienes

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