Decisión nº PJ0072014000056 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VH21-L-2013-018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: R.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.421.143, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 24 de agosto de 2011, bajo el No. 23, folio 72, Tomo 15, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano R.A.C., representado judicialmente por la profesional del derecho A.V.M.R., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO RS, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 09 de agosto de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 25 de octubre de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 05 de noviembre de 2010 comenzó a prestar sus servicios para la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, teniendo como funciones vigilar las instalaciones y muelles propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en una jornada de trabajo de miércoles a domingos con lunes y martes como días de descansos, en un horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando como salario básico y normal de la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo) mensuales, equivalente a la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) diarios, hasta el día 07 de agosto de 2012, y de la suma de ciento treinta y cuatro bolívares (Bs.134,oo) hasta el día 30 de diciembre de 2012, y como salario integral, la suma de noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.95,50) diarios, hasta el día 06 de mayo de 2012; la suma de ciento un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.101,25) diarios, hasta el día 07 de agosto de 2012, y la suma de ciento cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.150,74) diarios, hasta el día 30 de diciembre de 2012, cuando fue despedido de forma injustificada acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, un (01) mes y veinticinco (25) días.

  2. - Reclama a la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, el pago de la suma de cuarenta y seis mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46.619,66) por los conceptos de prestación de antigüedad legal, indemnización de prestación de antigüedad o indemnización por despido, vacación vencida, bono vacacional vencido, utilidad vencida, salarios, retenidos caídos, y adicionalmente, sus intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

    Por su parte, la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, no dio contestación a la demanda conforme a l normado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión ficta o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano R.A.C. se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Es así, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

    Al respecto, el insigne maestro y procesalista R.H.L.R., en su obra titulada Nuevo P.L.V., señala que la contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, >. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: V.S. LEAL Y R.O.Á. y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 07-1250, caso: D.A.P.C. contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano R.A.C. y la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas sus pretensiones en este proceso, por lo que, se tomarán en cuenta todos los medios probatorios que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  3. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia número 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia número 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  4. - Promovió original de “carta de trabajo” marcado “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral con el ciudadano R.A.C. y el cargo desempeñado. Así se decide.

  5. - Promovió original de “carné de trabajo” marcado “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como un indicio de la existencia de la relación laboral con el ciudadano R.A.C. y del cargo de oficial de seguridad desempeñado. Así se decide.

  6. - Promovió “libreta de ahorros” marcadas “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso; sin embargo, es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  7. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, para que informe sobre hechos litigiosos de este asunto.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 20 de febrero de 2014; sin embargo, se desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  8. - Promovió copias certificadas de “reclamación administrativa” marcada “D”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO RS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  9. - Promovió “acta de asamblea general extraordinaria de asociados” cursante a los folios 96 al 105 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano R.A.C. tachó incidentalmente de falso el acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO RS, celebrada el día 16 de diciembre de 2011 y registrada ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 07 de enero de 2013, bajo el No. 11, Tomo 01 del Protocolo de Transcripción, argumentando en su descargo, que la firma que aparece en el documento como otorgante del acto no es la de su representado, y en segundo lugar, la impugnó por haber sido promovida en copia fotostática simple.

    Con vista a las impugnaciones realizadas por la representación judicial del ciudadano R.A.C. en la audiencia de juicio de este asunto, este juzgador declaró inadmisible la tacha incidental propuesta porque la misma está concebida como un medio excepcional de impugnación para los originales de los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal y como lo expresa el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, y las copias fotostática simples de algún documento solo pueden ser impugnados a través de la vía que consagra el artículo 77 del texto adjetivo laboral.

    Ahora bien, al haberse impugnado el acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, por haber sido promovida en copia fotostática simples, y al no haberse constatado su certeza mediante la presentación de su original o con auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, y por tanto, es desechado del proceso. Así se decide.

  10. - Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos R.S.F., D.J.C.M. y DAYAIMAR S.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, además de no dar contestación a la demanda, no trajo los elementos de juicio y/o los medios probatorios suficientes que permitan concluir que la petición del R.A.C. pudieran estar desvirtuadas en el proceso, razón por la cual, se deben aplicar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente, resultando a la luz del derecho, que los hechos invocado en el escrito de la demanda son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.

    Conforme a lo anterior, se considera que la pretensión incoada por el ciudadano R.A.C. no es contraria a derecho, pues se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión recaída en la persona de la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, la relación de trabajo con el ciudadano R.A.C., y en ese sentido, se configuró conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con el literal “c” del ordinal 3° del artículo 9 de su Reglamento y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la asociación, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la referida asociación.

    Pues bien, ese silencio de la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, trajo como consecuencia jurídica, se repite una vez más, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano R.A.C., su fecha de inicio y culminación, esto es, desde el día 05 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, el cargo desempeñado de oficial de seguridad, cuyas funciones eran las de vigilar las instalaciones y muelles propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en una jornada de trabajo de miércoles a domingos con lunes y martes como días de descansos, en un horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando como salario básico y normal de la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo) mensuales, equivalente a la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) diarios, hasta el día 07 de agosto de 2012, y de la suma de ciento treinta y cuatro bolívares (Bs.134,oo) hasta el día 30 de diciembre de 2012, y como salario integral, la suma de noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.95,50) diarios, hasta el día 06 de mayo de 2012; la suma de ciento un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.101,25) diarios, hasta el día 07 de agosto de 2012, y la suma de ciento cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.150,74) diarios, siendo el motivo de la culminación de la misma, el despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, un (01) mes y veinticinco (25) días. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano R.A.C., por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

    En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano R.A.C. las sumas de dinero que a continuación se discriminan:

  11. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, desde el día 05 de noviembre de 2010 hasta el día 05 de noviembre de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.95,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.297,50).

  12. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, desde el día 05 de noviembre de 2011 hasta el día 05 de mayo de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.95,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.2.865,oo).

  13. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, desde el día 05 de mayo de 2012 hasta el día 05 de agosto de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.101,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.518,75).

  14. - diecisiete (17) días por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, desde el día 05 de agosto de 2012 hasta el día 05 de noviembre de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.150,74) diarios, lo cual arroja la suma de dos mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2.562,58).

  15. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, desde el día 05 de noviembre de 2012 hasta el día 05 de diciembre de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.150,74) diarios, lo cual arroja la suma de setecientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.753,70).

  16. - La suma de once mil novecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.11.997,53) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

  17. - treinta (30) días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores desde el día 05 de noviembre de 2010 hasta el día 05 de noviembre de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y cuatro (Bs.134,oo), diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil veinte bolívares (Bs.4.020,oo).

  18. - treinta y dos (32) días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores por el período discurrido entre el día 05 de noviembre de 2011 hasta el día 05 de noviembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y cuatro bolívares (Bs.134,oo), diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs.4.288,oo).

  19. - treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores por el período discurrido entre el día 05 de noviembre de 2011 hasta el día 05 de noviembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y cuatro bolívares (Bs.134,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil veinte bolívares (Bs.4.020,oo).

  20. - sesenta (60) días por concepto de salarios retenidos, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y cuatro bolívares (Bs.134,oo) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2012 hasta el día 30 de diciembre de 2012, lo cual arroja la suma de ocho mil cuarenta bolívares (Bs.8.040,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs.44.363,06). Así se decide.

    Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y adicional), establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores adeudados al ciudadano R.A.C., esto es, desde el día 30 de diciembre de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 141 de la referida norma sustantiva laboral y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de diciembre de 2012 hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores a la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de las relaciones de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de diciembre de 2012 hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, indemnización por despido injustificado y salarios retenidos), a la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 02 de octubre de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano R.A.C. contra la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

En consecuencia, se condena a la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, a pagar la suma de cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs.44.363,06) a favor del ciudadano R.A.C. por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y adicional, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y salarios retenidos, así como el monto de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria que arroje la experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se condena a la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, a pagar las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano R.A.C. estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho A.V.M.R., A.M.M.G., L.D.C. BRACHO VILORIA, MIGNELY G.D.A. y MAYDELIZA GALUÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 120.247, 116.531, 109.562, 107.694, y 143.318, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho D.R. y MIRELYS ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 19.485 y 141.603, domiciliadas en el municipio Valmore R.d.e.Z..

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 853-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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